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T 1100122030002008-00573-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00573-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Virginia Jiménez de Celis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Granahorrar, trámite al cual fue vinculado quienes participaron en el asunto que da origen al amparo, esto es, René Rodríguez Cardozo y Román Celis Zambrano.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, y como consecuencia de ello, deprecó la “suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble”, pues, “ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. Adujo, como sustento de lo anterior, que adquirió un préstamo para vivienda con la entidad financiera accionada, el cual no pudo solucionar, “gracias a un mecanismo de cobro que rompe con los límites de la usura”; y precisó que el pagaré, la “reliquidación” y la “liquidación” presentan omisiones e irregularidades. 2.

El juzgado accionado reclamó la negativa del amparo, por no vislumbrar en el trámite del ejecutivo hipotecario “vía de hecho o vulneración del debido proceso de los demandados”. Explicitó, asimismo, que los ejecutados “comparecieron al proceso a través de curador ad litem, una vez realizadas las diligencias tendientes a su emplazamiento”, y que posteriormente, por intermedio de gestor judicial, tomaron las actuaciones en el estado en que se encontraban para la época (folios 18 y 19).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional porque “todo lo atinente a la reliquidación del crédito debió discutirse en su momento ante el juez de conocimiento, mediante la proposición de los respectivos medios exceptivos o con la correspondiente objeción a la liquidación del crédito” (folios 29 a 31). LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES: 1. La tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción pública implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En presente caso, la actora solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la garantía real, bajo el supuesto de la irregularidad del “pagaré”, la “reliquidación” y la “liquidación del crédito”, cuando es claro que dicha censura omitió formularla en el proceso, bien con los recursos frente al mandamiento de pago, la sentencia o el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, o, por la vía de las excepciones de mérito.

Si ello no ocurrió, con independencia de que su representación en algún momento estuviera en cabeza de curador ad-litem, la tutela no se abre como una herramienta para revivir oportunidades procesales desperdiciadas. 4. Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. -2008-00573-01