CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00567-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 29 de abril de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Producciones Generales S.A. Progen S.A. y Mario Carvajalino Arévalo contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los gestores del amparo solicitaron dejar sin efecto el auto de 10 de marzo de 2008, proferido dentro del proceso de competencia desleal por medio del cual se revocó el proveído de 27 de noviembre de 2007 que había tenido por presentada temporáneamente la objeción por error grave formulada al dictamen pericial; y, se ordene, en consecuencia, al accionado proferir una nueva providencia decidiendo el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Variedades Plásticas de Colombia Limitada contra el auto de 27 de noviembre de 2007, que acate los preceptos legales que regulan la objeción de dictámenes periciales y las pautas señaladas en el fallo de tutela. 2.
Fundamentaron los accionantes las peticiones precedentes, en síntesis, así: Expusieron que al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, correspondió conocer del proceso por actos de competencia desleal instaurado por la sociedad Producciones Generales S.A. Progen S.A. y el señor Mario Carvajalino Arévalo en contra de la sociedad Variedades Plásticas de Colombia Limitada, en el que se decretó, entre otros medios de prueba, un dictamen pericial, el que una vez rendido, por auto de 29 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes, dentro del cual los demandantes pidieron aclaración y complementación con el fin de que el experto precisara algunos aspectos necesarios para el buen entendimiento de la pericia, solicitudes que fueron denegadas por el Juzgado mediante auto de 17 de agosto de 2007, frente al cual la parte demandante interpuso sin éxito recurso de reposición. Indicaron que dentro de los tres (3) días siguientes al auto de 8 de noviembre de 2007 que resolvió la citada reposición, la parte actora objetó el dictamen pericial por error grave, objeción que se tuvo por presentada temporáneamente; sin embargo, tras resolver los recursos de reposición interpuestos por ambas partes, el Juzgado por auto de 10 de marzo de 2008 revocó dicha determinación y, en su lugar, dispuso no tener en cuenta por extemporánea la precitada objeción. Resaltaron que como consecuencia de lo anterior, a la parte demandante se le negó el derecho de contradicción de la pericia, lo que a su juicio configura un vicio en la actuación sin que exista mecanismo o vía de defensa judicial distinto a la acción de tutela, que permita la protección efectiva de su derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional deprecado, porque la determinación de no tener en cuenta por extemporánea la objeción por error grave formulada por los demandantes contra el dictamen pericial practicado, independientemente de que se comparta o no, deviene de la interpretación que de las normas aplicables al caso hizo el director del proceso, labor que no luce irrazonable y que en manera alguna comporta capricho o arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la impugnaron los accionantes y, para el efecto, estimaron que el Juzgado al revocar el auto que inicialmente dispuso el trámite de la objeción del dictamen, vedó la oportunidad de objetar la prueba pericial establecida en el numeral 4° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pretermitiendo, de contera, esta fase de la contradicción; que a pesar de que la parte demandante en el aludido proceso agotó todos los medios y recursos legales a fin de que el Juzgado accediera a la aclaración y complementación de la experticia y para que admitiera la objeción por error grave, ello resultó impróspero; y que el precitado artículo 238 no dispone que cuando el juez niegue la solicitud de aclaración o adición del dictamen, éste adquiera carácter definitivo y no pueda ser objetado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, en línea de principio resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del estado de derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
De los argumentos expuestos en el escrito de impugnación emerge que la inconformidad de los quejosos radica en que el Tribunal no consideró irracional la interpretación que hizo el Juzgado accionado del numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la objeción “(…) debe ser formulada dentro del término de traslado del dictamen y no durante la ejecutoria de la providencia que niegue la solicitud de aclaración y complementación (…)”, siendo que, a su juicio, lo razonable y correcto es que “[e]l dictamen pericial es OBJETABLE POR ERROR GRAVE, aunque se haya negado la aclaración y complementación solicitada dentro del traslado inicial de la pericia y la oportunidad para hacerlo es durante la ejecutoria de la providencia que niega definitivamente la solicitud de aclaración y adición” (fl. 49, cdno. No. 1).
En el anterior contexto, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la problemática planteada en sede de tutela constituye genuina discrepancia interpretativa respecto del alcance de los preceptos que regulan lo atinente a los términos y oportunidades procesales que tienen las partes para controvertir la prueba pericial, a punto tal que los accionantes, para fortalecer sus argumentaciones, construyen distintas hipótesis en torno a dicha temática, lo que evidencia la posibilidad de que existan varias formas de interpretación, desde luego que mientras el Juzgado accionado en su labor de hermenéutica se ciñó al estricto marco que ofrece la normativa legal, los gestores del amparo propugnan por una interpretación amplia que ciertamente desborda el precepto con base en el cual aquél fincó su decisión. Si el despacho judicial accionado consideró extemporánea la objeción por error grave formulada al dictamen pericial (en auto de 10 de marzo de 2008), porque se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de aclaración y complementación, tal decisión no luce caprichosa, disonante o arbitraria, porque la misma acompasa con el tenor literal del numeral 1º del artículo 238, en cuanto dispone que las partes, dentro del término de traslado del dictamen podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave, lo que descarta, desde la perspectiva ius fundamental, que el operador jurídico haya incurrido en vía de hecho, pues resulta evidente que apuntaló su determinación en la mencionada normativa y en el alcance racional dado a la misma.
De modo que así existan, sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio.
En el anterior orden de ideas, la sentencia de primer grado que negó el amparo deprecado, es coherente con la línea jurisprudencial de la Sala, conforme a la cual se ha precisado que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, máxime cuando hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que se soporta la queja constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp.
T-2007-00514-01). Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00567-01