CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00566-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Fredy Manuel Bello Correa frente a los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los señores Segundo Graciano Blanco Blanco y Manuel Armando Bello Martínez.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en ese sentido pide que se decrete la nulidad de lo actuado en el abreviado de Graciano Blanco Blanco contra Manuel Armando Bello Martínez. En apoyo de sus pretensiones adujo que tanto el local comercial ubicado en la carrera 9ª N° 19-78 como otras propiedades de su padre, fueron “fraudulentamente” transferidos por éste a su hermano para evitar un embargo de alimentos que existía en su contra; que no obstante lo anterior él se posesionó del local y le ha efectuado mejoras por lo que su consanguíneo Manuel Armando con su amigo Graciano Blanco “orquestaron” su recuperación a través de una venta ficticia y de un proceso de entrega del tradente al adquirente del que conoce el Juzgado del Circuito accionado quien en sentencia ordenó la entrega y comisionó al Civil Municipal demandado para realizar la diligencia, en la que se opuso y la comisionada la desechó por extemporánea.
Agregó que, dirige esta acción “a fin de que se verifique y aplique el debido proceso en las actuaciones judiciales, pues la juez 38 civil del circuito, admitió la demanda, en la que la parte accionante no cumplió a cabalidad con el requisito de procedibilidad, pues las pares acordaron realizarlo ante una determinada autoridad y la demandante lo realizó ante otra, totalmente distinta, contrariando el acuerdo, que resulta ley para las partes” (folios 12 y 13). 2.
El Juzgado 38 Civil del Circuito además de remitir el expediente del abreviado, manifestó que no incurrió en vía de hecho en el proceso referenciado por el actor, en tanto que las decisiones adoptadas en el mismo lo fueron conforme a derecho; refirió que el demandado debidamente notificado no contestó la demanda ni propuso excepciones por lo que dictó sentencia en los términos del inciso 4° del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil el 15 de septiembre de 2007 ordenando la entrega del inmueble, dijo además, que la última actuación luego de aprobar la liquidación de costas, fue la elaboración del despacho comisorio decretado en el fallo sin que se tenga conocimiento de la actuación adelantada por la autoridad comisionada.
Precisó finalmente, que el actor nunca intervino en el trámite (folios 21 a 23). Por su parte el vinculado Blanco Bello refirió que no es cierto que el Juzgado Sexto de Descongestión haya actuado sin considerar los pedimentos del interesado, puesto que consta en el texto de la diligencia de 25 de marzo anterior, que en su exposición no alegó la posesión del bien, como tampoco existe la venta fraudulenta que menciona el solicitante, quien, por demás, contaba con las vías legales para demandar la acción de simulación (folios 25 a 27).
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, informó que en la diligencia de entrega escuchó al interesado en su amplia intervención sin que dentro de la oposición alegada soportara los fundamentos propios de actos posesorios, razón por la cual dicha defensa le fue rechazada mediante proveído que no fue objeto de recurso alguno (folios 38 y 39). 3.
El Tribunal para negar el amparo deprecado declaró que de la revisión que efectuó al proceso, folio 35, encontró que el interesado no interpuso recurso de apelación frente a la decisión de la autoridad comisionada que rechazó de plano la oposición en la diligencia de entrega, así como tampoco se advierte que haya procedido en la forma dispuesta en el parágrafo 4° del citado artículo, formulando el correspondiente incidente de restitución, en la forma y términos que prevé la norma, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que no hizo uso la protección constitucional se torna improcedente. 4.
El accionante impugnó para reiterar que es poseedor del inmueble y que manifestó su oposición en la diligencia de entrega (folios 45 a 49). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis, resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la acusación se encausa frente a la decisión adoptada por el Juzgado de Descongestión accionado respecto a la oposición que presentó en la diligencia de 25 de marzo anterior, determinación que no fue objeto de recurso alguno, como así lo afirmó el juzgado Sexto Civil Municipal en la respuesta a la acción de tutela (folio 38), por ello es forzoso entender que el peticionario adoptó una conducta pasiva, y ahora no puede acudir a la protección excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de este amparo. 2.
Observa igualmente la Sala en el expediente del proceso que fue remitido para estudio, que el 8 del presente mes de mayo el interesado por intermedio de apoderado presentó incidente de restitución de la posesión en los términos del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra actualmente en trámite, y además, pidió la nulidad del toda la actuación procesal con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 140 del referido estatuto, el que fue rechazado de plano en auto de 29 de abril anterior con fundamento en que en el proceso ya hay sentencia ejecutoriada, interponiendo el interesado recursos que se encuentran en trámite y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de sus resultados y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 3.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Por lo anterior, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que ésta fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas. En tal virtud, no sirve para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni para adelantar la definición de sus decisiones. 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaria devuélvase el expediente del proceso abreviado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogota que fuera remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00566-01