Micelio
T 1100122030002008-00562-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-05-08 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2008-00562-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS HERNANDO CADENA MARTÍNEZ y BLANCA LILIA USME INFANTE contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que los funcionarios judiciales accionados les vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 13, 29, 121, 228 y 229 de la Constitución Nacional, solicitan los actores que se declare próspera la excepción previa por ellos interpuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Titularizadora Colombia S.A. Hitos. 2.

Fundan su queja en que, el Banco Davivienda les otorgó un crédito el cual garantizaron con una hipoteca, constituida mediante escritura pública 10508 del 7 diciembre de 1993. Por mora en el pago de las cuotas, fueron demandados por parte de la titularizadora mencionada, dado que a ella se le “ endosó en propiedad el crédito ”. El trámite fue asignado al Juez 2º Civil Municipal quien libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo y secuestro del bien entregado en garantía; en tiempo presentaron, entre otras, la excepción previa de pleito pendiente, fundada en que en el Juzgado 25 Civil del Circuito adelantaban un proceso ordinario contra Davivienda, haciendo claridad que se trataba de las mismas partes, independientemente de la cesión aludida.

Solicitaron, para demostrar lo anterior, que se oficiara al despacho de conocimiento para que remitiera copia íntegra de la actuación y para que certificara el estado actual de la misma. Mediante auto del 22 de junio pasado, el funcionario judicial declaró infundada la aludida excepción por considerar que no había identidad entre demandantes y demandados, que las pretensiones eran distintas y que “ no se avizora la comunión que debe existir entre los negocios que se estudian ”.

Inconforme con la anterior providencia, interpusieron recurso de reposición y apelación, sin ningún éxito toda vez que el superior, con argumentos similares, confirmó el proveído. Añadió eso sí, que con las pruebas obrantes en el juicio ejecutivo se podía resolver lo planteado. En vista de lo anterior, impetraron un incidente de nulidad con el mismo resultado.

Según los gestores, con la anterior actuación los despachos accionados incurrieron en vía de hecho, primero, porque la cesión traspasa “ las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a estos, correlativamente, el contratante o deudor cedido podrá oponer todas las excepciones que se deriven del contrato cedido …”; y, segundo, porque en el ejecutivo se persigue el cobro de un crédito e intereses respaldado con una garantía real y en el ordinario se “ discute la nulidad y pago de dichos intereses en demasía …”, por lo tanto, es indudable que el resultado del segundo de los juicios afecta al primero de ellos; de donde surge, diáfano, que, contrario a lo afirmado por los funcionarios, “ existe entre los dos procesos identidad de sujetos, causa y objeto ”.

Adicionalmente, la negativa a decretar pruebas también les vulneró sus derechos fundamentales ya que con ello se les limitó su derecho a la defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por considerar que, las providencias cuestionadas son el producto de razonamiento que de la situación hicieron los jueces. Y es que en realidad “ apreciada rectamente la referida defensa, es incontestable que no existe paralelismo entre ambos pleitos ”.

Independiente de dilucidar si se trataba o no de las mismas partes, la realidad es que el objeto es distinto en la medida en que en el ejecutivo se busca el pago de una obligación, con la venta del bien hipotecado y en el ordinario que se declare la nulidad de las liquidaciones del crédito y, en subsidio, la reliquidación de la deuda; la causa también difiere entre uno y otro juicio: en el primero, es la mora del deudor y en el segundo, el desconocimiento de jurisprudencia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Afirman los gestores que el argumento del Tribunal es al igual que el de los accionados, irrazonable. CONSIDERACIONES 1. Es menester resaltar que la acción que convoca la atención de la Sala no puede ser utilizada como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos por la simple inconformidad de las partes. 2.

No obstante, analizado el trámite denunciado a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto fue examinado razonablemente por parte de los funcionarios judiciales, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los accionantes son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Concluyó el Juez Segundo Civil Municipal, que era improcedente la excepción previa de pleito pendiente, por no tratarse de las mismas partes, dado que en el ejecutivo la demandante es la Tutularizadora Colombiana S.A. y los demandados son Luis Hernando Cadena Martínez y Blanca Lilia Usme Infante y en el ordinario el demandante es Luis Hernando Cadena Martínez y el demandado es Davivienda; tampoco existe coincidencia en las pretensiones, pues en el primer proceso se busca el pago de una obligación clara, expresa y exigible y en el segundo la declaración de nulidad de unas liquidaciones de crédito.

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, luego de descartar la presencia de irregularidades por resolverse el asunto con las pruebas aportadas, confirmó la providencia teniendo en cuenta para ello, lo consagrado en el numeral 10º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. No se avizora, según el anterior recuento, actuación absurda por parte de los jueces accionados capaz de menoscabar los derechos fundamentales de los promotores de la tutela, por el contrario fue prudente la interpretación que realizaron tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Por lo expuesto en precedencia se confirmará sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00562-01