CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 Ref: Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00560-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de mayo del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SUNDARA ILA SOCHANDAMANDOU SERRATO, frente al JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora Sochandamandou reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales dice fueron conculcados por el Juez accionado, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas, habida cuenta que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la apoderada judicial que la representaba, doctora Blanca Aydee Quintero Vélez, presentó renuncia del mandato conferido, razón por la cual sólo se enteró mucho después de que estuvo “ durante casi un año sin defensor judicial…”.
El 24 de octubre de 2007, prosigue la actora, el nuevo apoderado que designó planteó la respectiva nulidad, mas la misma fue rechazada de plano, al igual que las solicitudes que tendían a obtener la suspensión del proceso y de la diligencia de remate. Consecuentemente pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, “ a partir del 13 de septiembre de 2006 hasta el 20 de octubre de 2007 y de las actuaciones que dependa del decurso surtido en dicho periodo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, de un lado, porque como quiera que la actora confirió mandato a tres abogados para que actuaran de manera conjunta o separada, “ pese a que la renuncia del poder tuvo lugar, estaba habilitado de acuerdo con el artículo 66 de la misma normatividad el principal a reasumirlo, como efectivamente lo hizo, no existiendo en esas condiciones ningún periodo durante el cual no haya habido un profesional del derecho responsable de la representación judicial de la accionante”, y, de otro, porque “ el auto que rechazó de plano la nulidad, quedó ejecutoriado sin objeción ninguna, por lo que no es procedente utilizar esta vía para revivir términos u oportunidades superados ente el Juez Natural, como quiera que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera que el Juzgado accionado le vulneró el derecho a la defensa técnica, a propósito de no haberle comunicado la aceptación de la renuncia, ya que el telegrama nunca fue enviado “ y que ahora no se encuentra en el expediente desapareciendo de manera furtiva y foliando nuevamente la secuencia de las piezas procesales que venían a continuación…”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para dilucidar lo referente a la nulidad cuya declaratoria se pretende obtener por este expediente, la actora tenía a su disposición el recurso de apelación que procedía frente al auto que la rechazó. De modo que, si la señora Sochandamandou desperdició el instrumento previsto por el legislador para que el superior funcional del Juez accionado revisara la legalidad de la actuación surtida en el ejecutivo en cuestión luego de que se aceptó la renuncia del poder que presentó una de sus apoderadas, surge evidente que la protección constitucional reclamada no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 8º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00560-01