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T 1100122030002008-00553-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00553-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por César Augusto Rodríguez Yepes frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dice el accionante que Jorge Luis Vacca, en su condición de representante legal de la sociedad Comunicaciones y Sistemas Cys Ltda., le arrendó en 1998 la totalidad de un local comercial que dijo era de su propiedad, aunque en el contrato dejó constancia escrita de que se reservaría una pequeña parte del mismo, la cual nunca utilizó. Agrega que en el 2004 se presentó en el predio Luz Marina Giraldo Tavera, quien demostró ser la dueña del bien y, asimismo, le aclaró que su arrendatario Jorge Luis Vacca no le había pagado la renta convenida y, en todo caso, tenía prohibido subarrendar; igualmente, le mostró una carta de 31 de mayo de 2004 según la cual ya había dado por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con ese sujeto, quien por lo demás desapareció sin dar ninguna explicación sobre su comportamiento.

Por ende, -prosigue la reclamante- a mediados de 2004 celebró un nuevo contrato de arrendamiento con Luz Marina Giraldo Tavera, el cual ha venido cumpliendo hasta ahora. Asegura que no obstante ello, la sociedad Comunicaciones y Sistemas Cys Ltda. promovió a principios de 2005 un proceso ejecutivo para obtener el recaudo de los cánones causados desde aquélla época.

En ese proceso -añade- se probó que el contrato que celebró Luz Marina Giraldo Tavera con el demandante expiró el 31 de mayo de 2004, que éste obró de mala fe y que nada tenía que ver con el inmueble. Añade que el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -quien conoció del caso en primera instancia- acogió las excepciones de “ilegalidad del contrato base de la ejecución” e “ilegitimidad de a demandante” en su sentencia de 13 de abril de 2007, pero al ser apelada esa decisión por la parte demandante, fue revocada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien en fallo de 5 de octubre de 2007 dispuso seguir adelante la ejecución, reconociendo al demandante un tenencia que no tenía, con fundamento en el artículo 523 del Código de Comercio.

Por eso, dice, fue condenado a pagar al demandante los cánones causados desde 2004 y la cláusula penal, cuando lo cierto es que Jorge Luis Vacca “arrendó ilegalmente el local, no pagó cánones su arrendadora, nos engañó tanto a ella como a nosotros, desde el año 2004 no ha aparecido, expresó en el contrato que se reservaba una parte que nunca iba a utilizar, pues era parte de su artimaña, y con el fin de completar su engaño hace parecer al juez de segunda instancia que él tuviera algún tipo de tenencia en parte del local, situación completamente contraria a la realidad”.

Basado en esos hechos, el gestor del amparo reclama la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2. Al ser enterado de la demanda de amparo, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá contestó que su decisión se basa en una interpretación que “es desarrollo del principio de independencia que cada juez ostenta al decidir lo pertinente en el punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde”.

Igualmente, remitió copia de la providencia censurada. 3. El Tribunal desestimó la solicitud de amparo tras señalar que la conclusión del juzgado accionado “es el producto de lo que arrojan las pruebas arrimadas al juicio compulsivo, en especial el contrato de arrendamiento, cuyos efectos no puede desconocer el arrendador con las razones que expusiera en sus medios exceptivos, de ahí que no es posible pretender una nueva decisión a través del mecanismo de la tutela, la que por su carácter subsidiario y residual no admite su consideración como una tercera instancia”. 4.

El accionante impugnó esa decisión y, para sustentar su reclamo, dijo que aunque entiende que esta no es una tercera instancia, su propósito es que se observe que el demandante desde el 31 de mayo de 2004 se desvinculó del inmueble, pues dejó de pagar los arriendos a Luz Marina Giraldo Tavera, lo que significa que ya no es tenedor, pues el contrato de arrendamiento de aquél terminó desde ese entonces.

Igualmente, aseguró que el juzgado escuchó al demandante a pesar de que él no había pagado los cánones debidos a Luz Marina Giraldo Tavera. De otro lado, insistió en que su demandante le subarrendó más del 50% del local y señaló que las decisiones del juzgado carecen de fundamento objetivo. CONSIDERACIONES Al analizar el caso sometido a su consideración, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá comenzó por diferenciar el contrato de arrendamiento celebrado entre Luz Marina Giraldo Tavera y la sociedad Comunicaciones y Sistemas Cys Ltda., con el que suscribieron esta última y el accionante.

Luego de ello, aclaró que más allá de los reproches hechos al primero de esos acuerdos, lo cierto era que el segundo de ellos no había terminado en forma legal, o sea que como “las partes no lo han invalidado de común acuerdo, ni existe una declaratoria de su nulidad, inexistencia o ineficacia, el mismo se constituye en un mandato para los contratantes”, de donde concluyó que según los artículos 1634 y s.s. del Código Civil, los pagos que el subarrendatario efectuó a Luz Marina Giraldo Tavera no eran válidos.

A continuación, ese despacho precisó que, en todo caso, del texto del contrato se desprendía que el subarriendo no sobrepasó el 50% del inmueble que permite el artículo 523 del Código de Comercio y, además, los pagos que dijo efectuar el accionante a Luz Marina Giraldo Tavera no fueron debidamente acreditados, pues se aportaron copias simples que no tenían valor probatorio.

Ahora bien, las reflexiones que vienen de mencionarse no pueden calificarse de caprichosas, como quiera que se ajustan a los contornos fácticos de la contienda litigiosa y se fundan en una hermenéutica respetable. En últimas, ningún reparo merece el hecho de desligar los contratos de arrendamiento antes aludidos, como tampoco haber entendido que estos gozaban de total independencia, al punto que si el último de ellos -el suscrito entre el accionante y la sociedad Comunicaciones y Sistemas Cys Ltda.- no se había dado por terminado en forma legal, ha debido cumplirse de acuerdo con lo pactado, so pena de que se ejercieran las acciones ejecutivas correspondientes, como en efecto ocurrió. Dicho de otro modo, es razonable entender que el eventual incumplimiento del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado por la sociedad Comunicaciones y Sistemas Cys Ltda. con Luz Marina Giraldo Tavera, en nada afectaba la eficacia del contrato de arrendamiento suscrito por el accionante, el cual, a la larga, podía ser sometido a cumplimiento forzado hasta tanto sobreviniera su terminación. En ese orden de ideas, como la actuación del juzgado accionado no reviste el carácter de vía de hecho, ni cabe predicar la vulneración de los derechos del accionante, debe confirmarse la decisión de negar la demanda de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00553-01 _1202878250.bin