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T 1100122030002008-00543-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00543-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fernando Martínez Vargas frente el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el banco B.B.V.A. inició contra Yamil Girón Mosquera un proceso ejecutivo mixto dentro del cual se produjo el secuestro del inmueble dado como garantía real, ubicado en la Calle 13 No. 70-10/20 de esta ciudad. Esa diligencia, añade, se realizó el 21 de agosto de 2003, y durante su transcurso el juzgado no tuvo el cuidado de identificar y alinderar debidamente el predio, razón por la cual apenas se entregó al secuestre la parte del inmueble con entrada en la Calle 13 No. 70-10, sin percatar que él era poseedor de otra parte del mismo, esto es, la que tenía la nomenclatura 70-20 de la Calle 13.

Por consiguiente, dice, se siente perjudicado, pues no ha tenido la oportunidad de oponerse a la diligencia, ni de “tomar las medidas necesarias para defender sus derechos”. También pone de presente que promovió un proceso de pertenencia respecto de esa porción del bien, el cual es conocido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que -en su criterio- demuestra que “tanto las partes como el Juez 24 Civil del Circuito tenían conocimiento de la existencia del proceso -de pertenencia- y aun así y con las deficiencias procesales encontradas en la diligencia de secuestro se siguió adelante con la ejecución”.

Por último, cuenta que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá ya realizó la almoneda, lo cual deja ver que se incurrió en un error grave “al asumir que el inmueble objeto de remate fue debidamente identificado y alinderado en la diligencia de secuestro…”. Con estribo en ese relato, pide que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa. 2.

Notificado como fue de la demanda de amparo, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá resumió su actuación y manifestó que el remate del aludido bien se efectuó mediante auto de 21 de septiembre de 2006, el cual fue confirmado el 23 de enero de 2007. Asimismo, anotó que las razones para adoptar esa decisión aparecen consignadas en el expediente, mismo que envió para que fuera inspeccionado.

El B.B.V.A., a su turno, señaló que la tutela era improcedente, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez. 3. El Tribunal no atendió los ruegos del accionante, fundando su decisión en que “el embargo del inmueble dentro del proceso ejecutivo mixto se inscribió el 04 de octubre de 2002, la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 21 de agosto de 2003, la inscripción de la demanda de pertenencia el 13 de enero de 2006, y finalmente, el remate el 21 de septiembre siguiente.

De acuerdo con esa cronología en principio cabría decir que el tutelante par impulsar la acción de pertenencia tuvo la oportunidad de consultar el certificado de tradición del inmueble en alusión, antes de la diligencia de remate desde luego, así que al establecer que había sido embargado en su totalidad ha debido acudir al proceso ejecutivo de inmediato a objeto de hacer valer su derecho”.

Por ello, concluyó que “el tutelante dejó pasar esta oportunidad para aducir la condición de poseedor del inmueble cautelado” y que “la tutela no es el medio para remediar su incuria dado que no se estructuró, se insiste, para mejorar a última hora su situación procesal”. 4. El reclamante apeló la sentencia anterior, pero se abstuvo de sustentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES En comienzo la Corte encuentra que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que las diligencias de secuestro y remate que cuestiona el accionante se realizaron en agosto de 2003 y septiembre de 2006, respectivamente, lo que deja ver que a la hora de ahora no es predicable un agravio inminente y actual de sus derechos fundamentales.

Precisamente a ese respecto, la Corte ha dicho que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.

La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). A lo anterior debe añadirse que en todo caso el accionante pudo conocer la situación del citado predio antes de que se produjera su remate, pues de tiempo atrás había iniciado un juicio de pertenencia en el cual era imprescindible aportar el certificado de tradición de dicho predio. Sin embargo, nada hizo ante el juzgado de la ejecución para lograr la protección de los derechos que dice tener, esto es, que malogró la posibilidad de solicitar ante el juez natural la defensa de sus intereses, sin que pueda remediar ese descuido a través de esta acción constitucional.

Síguese, entonces, que el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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