CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00542-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 22 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Orlando Forero frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Notificado del mandamiento ejecutivo dictado en su contra por el primero de los citados juzgados, de manera personal “ manifestó no deber las cuotas de enero a junio de 2002 ”, siendo que tal aserción no se tomó como una excepción de mérito y se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, dejándolo “ sin la segunda instancia ”. 2.2.- “ En relación con el avalúo del inmueble, [tanto] el a quo como la segunda instancia permitieron que dicho inmueble fuera avaluado por una suma inferior, ya que se tuvo en cuenta el avalúo del 2006 y no del 2007, circunstancia ésta que [lo] perjudicó económicamente ”, motivo por el que “ dicho perjuicio fue señalado […] antes de la diligencia de remate y mediante los recursos correspondientes contra el auto aprobatorio ” del mismo. 3.- Solicitó que se “ decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, en virtud de que, de un lado, “ realizada la inspección judicial sobre el expediente contentivo del citado proceso, se pudo establecer que la decisión tomada por el Juzgado de no tramitar las manifestaciones del allá demandado como excepción, por cuanto debió hacerlo a través de apoderado por ser el proceso de menor cuantía, no fue producto de su sola voluntad o capricho, pues es la misma ley la que determina que tratándose de asuntos de menor y mayor cuantía las partes deben actuar a través de apoderado judicial. […] Tampoco puede perder[se] de vista […] que el Juzgado cuestionado no dejó de lado lo indicado por el demandado, pues la manifestación de aquel de encontrarse al día con la obligación y que no podía tramitarse como excepción, fue puesta, de todas maneras, en conocimiento de la parte ejecutante, lo cual con posterioridad condujo a que se profiriera la sentencia respectiva ”; y, del otro, que “ tampoco [es] atendible por esta vía constitucional el reparo formulado respecto del avalúo dado al bien rematado, pues de haber existido inconformidad sobre él, la parte ejecutada contaba con los mecanismos procesales pertinentes tendientes a poner de presente la existencia de eventuales errores graves ”.
LA IMPUGNACIÓN Señaló el apoderado judicial del tutelista que “ si bien es cierto que la ley es clara en exigir abogado titulado para que represente [a]l accionante […], también es cierto que el Art. 306 del C. de P.C., le exige al operador judicial que cuando esté en presencia de una excepción probada la debe decretar ”. Del mismo modo, indicó que “ el demandante del proceso ejecutivo que se adelantó ante los [juzgados] accionados señaló unos meses que no pagó el aquí accionante de las cuotas del crédito hipotecario y que [de] la misma prueba aportada por dicho demandante […] como es la liquidación del crédito[,] no aparecen impagadas ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Corte deviene improcedente, cuando el afectado, no obstante contar con la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, abandona su oportuno reclamo o lo efectúa deficientemente, ya que, como bien se sabe, no puede constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de aquéllos.
Por lo mismo, el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos ante la existencia de otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 2.- Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el petente tuvo a su favor la posibilidad de ejercer las defensas procesales pertinentes que aquí pone de presente, mismas que no ejercitó ni oportuna ni adecuadamente, por lo que no es de recibo, como se pretende, revisar actuaciones judiciales en las que el litigante dejó de utilizar los mecanismos judiciales de defensa.
Es que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 3.- Cabe señalar que la manifestación elevada por el actor en el proceso ejecutivo que se le adelanta, en el sentido de que se encontraba al día con la obligación ejecutada (fl. 25, cdno. 1), sirvió de base para tenerlo notificado por conducta concluyente mediante ejecutoriada providencia de febrero 25 de 2004 respecto de la que no tuvo reparo alguno, circunstancia que le posibilitó el tempestivo ejercicio de su derecho de defensa dentro del perentorio término legal para ello positivado, el cual abandonó al dejarlo transcurrir en silencio.
Por demás, conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, “ por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ”, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “ [p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal. 4.- Del mismo modo, señálase que el actor, respecto al ítem del avalúo con base en el que se remató el bien hipotecado, en aras de manifestar la inconformidad que ahora plantea, tuvo a mano el mecanismo judicial de la objeción al mismo, conforme a la armonización de los artículos 238 y 516 del Código de Procedimiento Civil, medio que abandonó. Luego, no puede validamente acudir a esta vía de defensa de derechos fundamentales para recuperar la oportunidad desperdiciada, dado su carácter ya apuntado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
No. 2008-00542-01 1 6 P.O.M.C. Exp. No. 2008-00542-01