CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00538-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Octavio de Jesús Pescador, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante, que el señor Francisco Vergara instauró proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de Jacobo Ben Jehuda Michonik Serebrenik el cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Tramitado el mismo se profirió fallo en el que entre otras cosas se dispuso la entrega del inmueble. Añadió el gestor, que la citada diligencia sobre el inmueble cuya posesión venía ejerciendo desde hace más de 20 años junto con seis familias más, inicialmente no se llevó a cabo tras considerar la Jueza comisionada, que no existía identidad entre este inmueble y el que se describe en el despacho comisorio, en igual sentido se pronunció el Delegado de la Defensoría del Pueblo quien intervino en la entrega.
Añadió, que ocho años después y sin tener en cuenta la decisión de falta de identidad antes referida, se libró nuevo despacho comisorio con igual fin, en el que además se manifestó que no había lugar a oposición. En cumplimiento a la citada comisión, el día 24 de agosto de 2007 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión llevó a cabo la entrega del inmueble, siendo lanzadas a la calle siete familias.
Finalmente, adujó que el inmueble que dio lugar al proceso ejecutivo es inexistente pues la Carrera 2ª No. 11-52, 11-62 interiores 1 a 8 y 11-68 de la Carrera 2ª, no aparece reportada en la Oficina de Instrumentos Públicos, y el señor Jacobo Ben Jehuda Michonik Sarebrenbik allí demandado no obra como propietario de bien alguno. Por consiguiente, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, sin especificar de forma clara y concreta la determinación que solicita sea adoptada; pese a ello y a la lectura de los hechos, puede concluir la Sala que lo pretendido es que se le restituya el inmueble que según su dicho venía poseyendo. 2.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, manifestó que revisados los archivos de las diligencias de entrega practicadas por ese despacho, no se encontró ninguna que haga referencia al inmueble ubicado en la 2ª No. 11-52, 11-62 interiores 1 a 8 y 11-68. Agregó, que ese despacho fue creado con posterioridad a la diligencia de entrega de que trata la presente acción, esto es, el 1° de febrero de 2008, razón por la que no tuvo conocimiento aquella.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de hacer algún pronunciamiento frente a la presente acción. 3. El Tribunal Superior de Bogotá, negó la concesión del amparo deprecado, bajo el argumento central que el accionante se opuso a la diligencia de entrega aduciendo ser poseedor del inmueble, oposición que le fue negada por el Juez Segundo Civil del Circuito, y al decidir el recurso de alzada, la negativa fue confirmada por la Sala Civil de la misma Corporación, razones estas que deslegitiman al gestor de la acción constitucional para cuestionar la actuación procesal. 4.
El accionante se valió de la impugnación y, para sustentarla, reiteró los argumentos que soportan la presente acción. CONSIDERACIONES Delanteramente advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, tras la existencia de otros mecanismos de defensa de los cuales según da cuenta el fallo impugnado, pues nada dice el gestor del amparo constitucional sobre tal actuar, ya hizo uso aquél, oponiéndose para tal efecto a la entrega del inmueble, pretensión esta que fue desdeñada por el Juzgado comitente y en virtud del recurso de alzada dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Nótese que la acción de tutela no se erige como una instancia adicional a las previstas por el legislador, por la que se permita poner en tela de juicio las determinaciones adoptadas por los jueces de conocimiento.
Otro aspecto que a juicio de la Sala pone en evidencia la improcedencia de la acción constitucional en el presente asunto, esta dado por la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la actuación que es objeto de amparo constitucional fue ejecutada el 24 de agosto de 2007, lo que permite colegir que han pasado más de 8 meses sin que el reclamante haya invocado la protección de sus garantías superiores.
Al respecto la Corte ha puntualizado que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se erige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese orden de ideas, cabe concluir que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, no sólo porque la acción de tutela no es una instancia adicional, sino también porque no cumple el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
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