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T 1100122030002008-00532-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00532-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Germán Jhon Martínez Malagón contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las personas que son parte en el asunto que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos a la intimidad familiar, debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, deprecó la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en la causa que subyace a la queja constitucional, “hasta tanto se surta el trámite de la oposición impetrada”. Adujo, como sustento de lo anterior, que al predio en el que es poseedor desde hace 25 años, se hizo presente, el 21 de febrero de 2008, la Juez Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, con el propósito de “efectuar una diligencia de entrega”, lo que se constituye en un cercenamiento de sus garantías fundamentales, pues, se desconoció por completo su condición de señor y dueño y no se dio trámite incidental a la oposición formulada.

Agregó que el comitente, esto es, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la citada ciudad, no le notificó del proceso ejecutivo hipotecario, al igual que de la “diligencia de entrega”, a pesar de que figura en el certificado de tradición, más aún cuando la compraventa del bien “nunca se materializó por el incumplimiento en el último pago acordado”. 2.

El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital se limitó a remitir copias de sus actuaciones, y a precisar la fecha en la que se llevaría a cabo la continuación de la diligencia, esto es, el 21 de abril de 2008 (folio 109). 3. El Tribunal denegó la protección deprecada al considerar que “además de que el accionante no tiene la calidad de parte en el proceso ejecutivo, no avista la Sala que los funcionarios accionados hayan incurrido en los yerros fácticos que se les atribuye, habida consideración que los actos ejecutados para el adelantamiento del proceso y la diligencia de entrega del inmueble no admiten reparo, menos por el mecanismo de la tutela” (folios 113 a 116). 4.

El actor impugnó el citado fallo, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 129), los cuales vinieron a precisarse en este escenario, en escrito a través del cual se manifestó que la queja busca evitar “un perjuicio irremediable, en la violación del derecho a la intimidad, a la paz y a la tranquilidad, no solo de mi persona y de mi familia, sino de las personas que allí conviven como arrendatarios”.

II. CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el presente asunto, la Corte advierte la condición de poseedor no fue alegada por el actor en la oportunidad procesal conferida para el efecto, esto es, en la diligencia de secuestro del 16 de marzo de 2005 (folio 230 del cuaderno principal del ejecutivo), y que la providencia censurada, esto es, la que rechazó de plano la oposición planteada por el actor, no fue atacada por medio del recurso de reposición, remedio idóneo para conseguir el propósito que hoy en día se persigue por vía de tutela.

Esas circunstancias imponían la denegación de la queja constitucional, por el carácter eminentemente subsidiario del amparo, el cual no puede utilizarse para revivir mecanismos de defensa desaprovechados por las partes dentro de una causa judicial. 3. Ahora bien, tampoco se avizora que en el hipotecario se hubiese incurrido en yerro de linaje constitucional al no citar al actor a dicho estrado judicial, pues, el ejecutivo con garantía real sólo impone la presencia del titular de dominio, condición que sólo ostentaba Aminta Inés Duque Piñeros, de acuerdo con el certificado que aquí milita (folios 18 y 19). 4.

Finalmente, debe anotarse que “la intimidad, la paz y la tranquilidad” no son valores que en este caso permitan dar al traste o impedir la materialización de la diligencia de entrega, pues la misma fue producto de un proceso judicial surtido con arreglo en la ley, en el que previamente se materializó el secuestro del predio, lo que anticipaba la desocupación del inmueble, por quienes en ese momento lo moraban. 5.

Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00532-01