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T 1100122030002008-00531-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00531-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Argenis Contreras García, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo Gastón Eduardo Sánchez Contreras contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda, trámite al cual fueron vinculados quienes participaron en el asunto que da origen al amparo y la Inspección Once C Distrital de Policía de la capital.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, para lo cual adujo, como sustento fáctico, que mediante providencia de 24 de junio de 2005, la autoridad accionada le ordenó la entrega del inmueble que fuera objeto del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda, a la cual dio cumplimiento en el septiembre siguiente, a través de un delegado de la entidad financiera.

Precisó que tres meses después tomó nuevamente posesión del predio, motivada por su precaria situación económica y la inacción de la adjudicataria, lo que fue conocido por ésta, dado que le remitió un escrito informándole que iniciaría las “acciones pertinentes”. Señaló, asimismo, que los días 6 de marzo y 4 de abril de 2008 la Inspección aquí vinculada intentó realizar la “diligencia de entrega”, lo que va en contravía de los hechos, “pues no pude pretenderse un desalojo” cuando “ya el cumplimiento del fallo se dio a cabalidad”; concluye, de lo narrado, que el ejecutivo no es “el espacio procesal para pretender el inmueble”. 2.1 El Banco Davivienda se opuso a la prosperidad del amparo, con el argumento de que la actora ha gozado dentro del proceso de “múltiples mecanismos de defensa tales como la impugnación de las decisiones que dispusieron la entrega material del inmueble, y sólo hasta ahora, en su sentir, manifestó que no son las vías adecuadas para ello”.

Expuso, igualmente, que “sí es procedente que el Juez que tramitó la señalada ejecución proceda a practicar la citada entrega, toda vez que se trata de un derecho que la ley procesal estableció a favor de los rematantes o adjudicatarios” (folios 20 y 21). 2.2 El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito pidió la negativa de la tutela, porque en “el trámite surtido” no se impidió el ejercicio del derecho de contradicción a la actora (folios 29 a 31). 2.3 La Inspección Once C Distrital de Policía manifestó que de su parte no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que “sólo se ha pretendido dar cumplimiento a la orden impartida por un Juez, sin que sea dable al comisionado entrar a debatirla”.

Puntualizó que “en caso de haberse efectuado realmente la entrega del inmueble por parte de la demandada a la demandante y rematante en la época por ella indicada y el hecho de haberlo ocupado de hecho con posterioridad, genera en cabeza de Davivienda la obligación de adelantar el proceso legal respectivo encaminado a recuperar la posesión pedida, ya que al efectuarse o practicarse la comisión en dichas circunstancias, se estaría burlando el debido proceso” (folios 94 y 95).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja constitucional, porque “la diligencia de entrega del inmueble rematado no es una actuación que pueda atentar o poner en peligro de manera alguna las garantías fundamentales de la demandada y su familia”, pues, “se erige en cumplimiento de una orden de un Juez de la República que apareja a su vez el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada material y formalmente de la que no emerge en su parte resolutiva derecho de retención”.

Puntualizó que “no es cierto que con antelación se haya concretado la orden de entrega del inmueble que comporta el auto aprobatorio de la adjudicación, así como tampoco se avizora que la demandada haya promovido un incidente en el juicio de ejecución o una oposición ante el comisionado por la que se permitiese conjurar la concreción de las resultas del proceso a favor de la entidad adjudicataria por entrar su posesión en una situación jurídica que se escape del resorte administrativo de quien adelantaría la diligencia o judicial de la esfera misma de la ejecución” (folios 79 a 89).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del escrito introductor, y haciendo hincapié en que por su parte se dio la entrega del bien “en septiembre de 2005”, con lo que para ella es claro que Davivienda “debió adelantar un procedimiento especial para recuperar la posesión del inmueble” (folios 120 y 121).

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el linaje residual de la acción pública implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las normas establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el presente caso, se infiere que la actora persigue la suspensión de la diligencia de entrega respecto al inmueble que actualmente ocupa, toda vez que en su sentir el estatus que en este momento detenta sobre el mismo, esto es, “ocupación de hecho”, impone el adelantamiento de otra causa judicial. En ese orden de ideas, considera que no es viable su desalojo por la cuerda del ejecutivo, en la medida que, según su dicho, a la entrega del predio procedió de manera voluntaria en septiembre de 2005, y meses después, reingresó, en otra condición. Lo que en este escenario constitucional se invoca como causa petendi, no ha sido alegado en el estrado natural, circunstancia suficiente para denegar el amparo, pues, por sabido se tiene, que este estrado detenta un carácter eminentemente subsidiario, valga anotar, que sólo opera en ausencia de otra herramienta de defensa.

Es de relievar que para este tiempo aún no se ha concretado la “diligencia de entrega”, y pende la resolución, además, de la oposición que de manera puntual formuló la actora ante el comisionado el 4 de abril de 2008, la que se hizo en los siguientes términos: “estoy en oposición especial, soy cabeza de familia, tengo dos niños, están en el apartamento, mi esposo murió hace casi siete años, el del crédito era él, estoy apoyada por mis vecinos que me conocen desde hace rato…” En síntesis, al Juez del proceso ejecutivo, o, en su caso, al comisionado, corresponderá emitir pronunciamiento sobre los hechos que originan esta acción pública, en ejercicio de su autonomía e independencia. 4.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00531-02