CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada 14-05-08 Ref: Exp.
No. T. 11001-22-03-000-2008-00530-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA EUGENIA BOTERO DE RAMÍREZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la actora, el accionado incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de otros por el Banco de Colombia 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que por indebida notificación del mandamiento de pago proferido, impetró un incidente de nulidad que fue rechazado de plano por parte del despacho accionado.
Inconforme, apeló la providencia y el Tribunal la revocó para que el a quo procediera a darle curso. Por considerar que, “ De acuerdo con lo ordenado y expresado por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dicha nulidad cobija y cobijaría la totalidad de la actuación surtida en el citado proceso …”, le solicitó al juzgado que suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble rematado hasta tanto no se definiera el aludido incidente, sin embargo, el funcionario judicial negó la petición. Para la gestora, la anterior negativa constituye una flagrante vía de hecho no sólo porque carece de sustento legal, sino porque desconoce la voluntad del superior funcional.
Con base en lo anterior, pide que se suspenda inmediatamente el desalojo referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, primero, porque está pendiente de definirse la nulidad apuntalada en argumentos similares a los actuales y, segundo, porque la actora pudo y no lo hizo, interponer recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión. LA IMPUGNACIÓN Afirma la gestora que acudió a este amparo con el único fin de que, en cumplimiento a lo dicho en segunda instancia respecto de la nulidad, se suspendiera la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES 1. Dos razones bastan para afirmar que la actual petición constitucional no puede triunfar, como se verá. 2. La primera de ellas tiene que ver, con la improcedencia de la acción de tutela cuando quien considera que se la ha vulnerado algún derecho fundamental no ha utilizado de manera idónea los instrumentos ordinarios dispuestos en su favor para corregir la situación. Según el acervo probatorio la gestora ninguna protesta elevó contra el auto que negó la suspensión de la diligencia citada pudiendo interponer recurso de reposición. Es claro entonces, que como la demandante en tutela no controvirtió oportunamente la decisión que asegura es irregular, surge evidente que la protección deprecada no puede abrirse paso, por cuanto la misma fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
La otra razón que lleva inexorablemente al fracaso de la acción, es que analizado el proveído cuestionado lejos está de ser el reflejo de la mera voluntad o capricho del funcionario judicial accionado. De acuerdo a lo informado por el juzgado accionado, la suspensión fue negada por “ improcedente, habida cuenta que el incidente de nulidad no impide el curso del proceso ” –fl. 24 cdno. 1-.
En conclusión, si la providencia objeto de estudio no muestra una conducta desmesurada lejana de las normas que la gobiernan, es evidente que se desvirtúa la vía de hecho que se le endilga. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP T. No. 11001-22-03-000-2008-00530-01