CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00529-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de abril de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por MIGUEL ANTONIO CARO TORRES frente al Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que el ministerio accionado no le ha respondido una solicitud que formuló el 29 de febrero de 2008, pese a haber transcurrido el término previsto para hacerlo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con escrito de 8 de abril último le había contestado la solicitud al reclamante.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que la presunta vulneración del derecho de petición resultaba ser un hecho superado, dada la respuesta de 8 de abril de 2008. LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la respuesta no había sido oportuna ni satisfactoria frente a la inquietud que elevó ante el ministerio accionado. CONSIDERACIONES 1.
En consonancia con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, lo cual significa que no puede operar si la víctima tiene o tuvo a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Por cuanto el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política tiene el carácter de fundamental, es susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela, cuando sea quebrantado o sometido a serio amago de conculcación por la autoridad pública ante la cual se haya formulado el correspondiente reclamo. 3. Ha de observarse en el presente asunto cómo, para el momento del proferimiento del fallo de primera instancia impugnado la parte accionada ya había dado respuesta a la solicitud impetrada Miguel Antonio Caro Torres, como así se infiere claramente del contenido del oficio que en copia obra a folio 14, a través del cual de manera concreta y precisa le contestó la inquietud expresada, máxime si dicha comunicación le fue remitida por correo según el documento visto a folio 18. 4.
Por consiguiente, al tratarse de un hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el que tuvo virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela el tema objeto de la protección deprecada, no resulta de ninguna manera viable acceder a la misma, pues sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho por el ministerio demandado en esta causa. 5.
Por supuesto que si la contestación del ente oficial aquí accionado no colma las expectativas del sedicente agraviado, es asunto extraño a esta acción, en la medida que tal pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, por su claridad y alcance, satisface el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido. 6.
Se impune, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00529-01