Micelio
T 1100122030002008-00524-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00524-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por ALEJO SALVADOR RAMÍREZ, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad y el Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la defensa que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Davivienda S. A. en contra suya no se advirtió que el pagaré aportado como venero de ejecución se llenó desobedeciendo los postulados de la resolución 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República en lo atinente al margen de intermediación, pues éste se fijó de manera unilateral por la entidad bancaria, cuando debió ser convenido por mutuante y mutuario; por tanto, la tasa de interés a aplicar era la prevista en el artículo 1617 del Código Civil; que en ese instrumento se dejaron de indicar las fórmulas matemáticas a utilizar como lo prevé el artículo 64 de la ley 45 de 1990; y que la reliquidación presentada por el apoderado judicial no aparece suscrita por el revisor fiscal ni en ella se depuraron los factores antes dichos ni la capitalización de intereses.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez sostuvo que el trámite del asunto se desarrolló por las vías procesales pertinentes y que la sentencia, como los demás pronunciamientos, fueron debidamente argumentados en las normas que allí se citaron (fol. 28). La entidad bancaria dijo que se sujetó a los precisos mandatos contenidos en la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional en materia de créditos de vivienda (fol. 30).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que el accionante omitió hacer uso ante el juez convocado de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagró para corregir los yerros que alegó en la petición de amparo (fol. 36). LA IMPUGNACIÓN Ningún análisis esgrimió para apoyar su inconformidad (fol. 43).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional invocada, porque el accionante, a pesar de haber disfrutado del plazo legal para impugnar en tiempo la providencia que resolvió de fondo el conflicto de intereses en primera instancia, mediante el cual se negaron los medios exceptivos por él formulados con el propósito de enervar el documento venero de ejecución y se ordenó seguir adelante con el juicio (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo, de donde se supone asentimiento con lo allí decidido, oportunidad precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de aquietamiento porque era en el escenario natural donde le asistía la carga de protestarla, con el propósito de que el superior valorara el acervo probatorio aducido al expediente y pronunciara una decisión acorde con dichas probanzas que bien pudo ser acogiendo o revocando la resolución del a-quo, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Es más, al poner de manifiesto, entre otros, su desacuerdo con la liquidación del crédito su deber era, así mismo, oponerse a ella, pero las piezas procesales arrimadas dan cuenta que frente a esta actuación el promotor fue silente, lo que indica que aceptó la presentada por la entidad bancaria. 3. Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir a los obligados a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00524-01