Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00521-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción propuesta a través de su representante legal por la sociedad FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el árbitro único JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, instalado para dirimir el conflicto jurídico surgido entre ARABELLA HERNÁNDEZ DE CAMPILLO, LUZ STELLA CAMPILLO HERNÁNDEZ, FRANCISCO BARNIER GONZÁLEZ, MARTHA LUCÍA CARDONA BERMEO, RICARDO PINILLA PEÑUELA, JOSÉ ROBERTO ACOSTA RAMOS, ÁLVARO ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARTHA CÁRDENAS PAJÓN contra CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LTDA. y FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., con ocasión de la decisión adoptada en el Num. 3º del auto número 15 del 15 de febrero de 2008, según consta en el acta número 7, que rechazó la solicitud de llamamiento en garantía que la convocada FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. formuló a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., la cual fue ratificada por el citado Tribunal de Arbitramento ante recurso de reposición que interpusiera la ahora accionante.
ANTECEDENTES 1. Reclama la solicitante del amparo contra el Tribunal de Arbitramento instalado para dirimir el conflicto jurídico suscitado entre ARABELLA HERNÁNDEZ DE CAMPILLO, LUZ STELLA CAMPILLO HERNÁNDEZ, FRANCISCO BARNIER GONZÁLEZ, MARTHA LUCÍA CARDONA BERMEO, RICARDO PINILLA PEÑUELA, JOSÉ ROBERTO ACOSTA RAMOS, ÁLVARO ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARTHA CÁRDENAS PAJÓN como convocantes, y las sociedades CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LTDA. y FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. como convocadas, pues en sentir de la entidad accionante, los autos que rechazaron el llamamiento en garantía que formuló la convocada ahora accionante, para que participara del proceso la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., le vulneran su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Con ocasión del contrato de fiducia mercantil de administración de un proyecto inmobiliario para vinculación al costo, celebrado entre CONSTRUCTORA PONTE VECCHIO LTDA. y FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., y de los contratos de encargo fiduciario celebrados entre FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. y los señores ARABELLA HERNÁNDEZ DE CAMPILLO, LUZ STELLA CAMPILLO HERNÁNDEZ, FRANCISCO BARNIER GONZÁLEZ, MARTHA LUCÍA CARDONA BERMEO, RICARDO PINILLA PEÑUELA, JOSÉ ROBERTO ACOSTA RAMOS, ÁLVARO ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARTHA CÁRDENAS PAJÓN, fue convocado por éstos últimos un Tribunal de Arbitramento, que resultó integrado por el árbitro único JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ, con el propósito de que se declarara, entre otras cosas, que FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. es solidariamente responsable, con la constructora, por no haber adelantado las gestiones necesarias para entregar dentro del tiempo pactado en obra gris el edificio Tramontana, y no haber otorgado todas las escrituras de enajenación de las unidades inmobiliarias dentro del plazo convencional, motivo por el cual debe responder por los sobrecostos generados. 3.
Admitida la demanda mediante auto del 30 de octubre de 2007, que le fuera notificado a FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. en esa misma fecha, formuló oportunamente (15 de noviembre de 2007) llamamiento en garantía para que se hiciera presente en el proceso la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., entidad ésta que expidió la póliza de seguros número 1000-1050440-01, la cual, según afirmación de la accionante ampara riesgos asociados con las operaciones y negocios fiduciarios de FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., incluidos los relacionados con las condenas judiciales derivadas de su actividad como sociedad de servicios financieros con ese específico objeto social. 4.
Mediante auto número 15 fechado el 15 de febrero de 2008 (acta 7 obrante a Fls. 137 a 148, Cuad. tutela), el Tribunal de Arbitramento rechazó la solicitud de llamamiento en garantía efectuado por la sociedad FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. “ pues no obstante que esta última manifestó su consentimiento sobre el sometimiento de las diferencias planteadas al procedimiento arbitral en curso, el apoderado de la parte convocante no estuvo de acuerdo con dicha vinculación, circunstancia que impide que en este proceso se tramite tal llamamiento, dado que se requiere el concurso de todos aquellos que dieron origen al pacto arbitral respectivo para que el Tribunal pueda conocer de dicho conflicto ”. 5.
Contra esa decisión que rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la sociedad convocada FIDUCIARIA SUPERIOR S.A., ésta interpuso recurso de reposición que fue resuelto en la misma audiencia de la que da cuenta el acta 7 levantada el 15 de febrero de 2008. La decisión del Tribunal de Arbitramento consistió en mantener la providencia recurrida, con fundamento en que los contratos para los que se convocó el arbitraje atan únicamente a quienes los celebraron, de manera que si se pretende que se ventilen ante el mismo tribunal asuntos distintos que surjan de otro tipo de contratos, “ debe necesariamente pasar por el filtro del consentimiento coincidente de las partes, fuente originaria del pacto aludido ”, pues de no ser así, se estaría vulnerando la voluntad de los contratantes al someterlos a escenarios de resolución de conflictos no propiciados por su voluntad. 6.
En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima la Fiduciaria convocada, en cuanto no se le permitió por el Tribunal de Arbitramento accionado ventilar sus pretensiones en frente de la aseguradora a quien aspira vincular a través del llamamiento en garantía, solicita en sede de tutela que se declare que existió vía de hecho en la decisión acusada, y que en su lugar se le ordene a ese Tribunal que proceda a aceptar el llamamiento en garantía hecho por la accionante para que se le dé al mismo el trámite establecido en la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, con fundamento en que no fue acertado el criterio del Tribunal de Arbitramento cuando consideró necesario exigir de todas las partes en contienda el consentimiento para vincular a un tercero en calidad de llamado en garantía. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de tutela dictada en primera instancia, el árbitro único que integra el Tribunal de Arbitramento accionado la impugnó con fundamento en que, en su criterio, esa sentencia no hace “ análisis alguno en cuanto al tipo de intervención solicitada, ni al alcance que en relación con el litigio que dio lugar al arbitramento tiene dicha solicitud ”.
Igualmente, manifestó que “ lo que se pretende por Fiduciaria Superior S.A. es el planteamiento de un nuevo conflicto, distinto al que dio origen a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, y, por tanto, totalmente ajeno al objeto de la cláusula compromisoria que le sirvió de base ”. CONSIDERACIONES 1. De inicio resulta necesario reiterar que la acción de tutela es un valioso mecanismo establecido por la Constitución de 1991, orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos, sin que se convierta en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico contempla para la salvaguarda de esa clase de derechos.
También, que ese mecanismo, por regla general, no actúa frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Y descendiendo al caso concreto, recuerda también la Sala que los árbitros son particulares que transitoriamente están investidos de la función de administrar justicia por decisión de las partes en contienda que voluntariamente optan por derogar la jurisdicción ordinaria, lo cual supone que su actuación debe someterse a las reglamentaciones que contempla el ordenamiento jurídico en torno de los trámites propios de toda actuación judicial, y al igual que las autoridades judiciales de carácter permanente, deben atender las disposiciones generales que regulan y gobiernan el proceso, siempre que por su naturaleza resulten aplicables. 3.
Bajo esa perspectiva, esta Sala encuentra como un aserto pacífico, que los temas del litisconsorcio y de la intervención de terceros y sucesión procesal, regulados en los Capítulos II y III del Título VI (Partes) de la Sección Segunda del C. de P. C., como normas generales que son, resultan en un todo aplicables al proceso arbitral, sin perjuicio de reconocer las especificidades propias de ese tipo especial de trámite judicial, de suerte que si la convocada FIDUCIARIA SUPERIOR S.A. intentó hacer comparecer al proceso a un tercero a través de la figura del llamamiento en garantía, tal sociedad convocada estaba en su derecho, y como tal era una obligación a cargo del Tribunal de Arbitramento darle trámite. 4.
Al respecto, conviene precisar que la intervención de terceros en el proceso en cualquiera de sus diferentes modalidades, esto es, a través de aquellas formas que resultan vinculantes para ellos según lo que se resuelva en la sentencia (intervención ad excludendum, denuncia del pleito, llamamiento en garantía y llamamiento de poseedor o tenedor), como de aquellas que no son vinculantes (coadyuvancia y llamamiento ex officio ), tiene plena cabida en el trámite arbitral, pues, por un lado la ley no establece limitaciones en esa materia, y por otro, porque allí recobran protagonismo los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial. 5.
Con fundamento en las observaciones precedentes, debe relievarse que quien participa de un proceso arbitral por haber manifestado su consentimiento a través de un pacto de la respectiva naturaleza, conserva todos los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a los sujetos procesales en el escenario del proceso judicial, incluidos aquellos atinentes a hacer concurrir a terceros a través de los mecanismos que la propia ley contempla, de manera que no tenga la carga adicional de impulsar un nuevo proceso para ventilar con esos terceros las relaciones jurídicas que bien puede dirimir en el proceso arbitral. 6.
Asimismo debe ponerse de presente que la legislación procesal colombiana vigente, en la misma línea de las legislaciones contemporáneas sobre la materia, no distingue, para los efectos de la intervención de terceros en el proceso arbitral, entre litisconsortes necesarios y litisconsortes facultativos, ni impone como requisito de admisibilidad –para esa intervención-, la anuencia de todas las partes, de suerte que el Tribunal de Arbitramento accionado debió darle vía libre al llamamiento en garantía formulado en lugar de rechazarlo con fundamento en los argumentos reseñados, los cuales vinieron a cercenar el derecho de la sociedad convocada a ventilar sus pretensiones relacionadas con un asunto vinculado con el tema que en el arbitramento se dirime, aunque con fuente contractual diversa del pacto arbitral. 7.
Así las cosas, concluye la Sala que la única voluntad determinante para hacer actuar la figura del llamamiento en garantía es la del llamante, independientemente de si ello ocurre en el escenario de la administración de justicia a través del aparato jurisdiccional ordinario, o si se ventila en un tribunal de arbitramento. 8. En consecuencia, estima la Sala que el Tribunal de Arbitramento acusado incurrió en vía de hecho con ocasión de la decisión que se censura en la acción de tutela, con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, en razón de lo cual confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-000521-01