CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00515-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por EDWARD LEONARDO PARRA LEAL contra el Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal.
ANTECEDENTES 1. El accionante dirige su reclamo constitucional en contra de la autoridad mencionada, en cuanto estima que con su retiro del servicio activo le fueron vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a “conocer y rectificar la información en su contra” y al trabajo. 2. Mediante decisión en la que se adujeron razones del servicio, en forma discrecional se dispuso el retiro del servicio activo del interesado y, como quiera que no agotó los recursos en la vía gubernativa, solicitó la revocatoria directa.
La Dirección General del Ejército, mediante comunicación del 23 de octubre de 2006 le manifestó al accionante que la decisión de su retiro se debió única y exclusivamente a la aplicación del artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, y que el acto administrativo referido fue emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la figura de la facultad discrecional del funcionario nominador.
La misma autoridad le comunicó al interesado el 10 de abril de 2007, en respuesta a la solicitud de revocatoria directa, que su retiro se ajustó al procedimiento establecido y a la facultad otorgada para retirar por discrecionalidad a miembros de las Fuerzas Militares, razón por la cual consideró que no era viable la petición elevada. 3.
Argumenta el promotor de la acción de tutela que el Decreto 1791 de 2000 establece las causales de retiro de las fuerzas militares, tales como la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo y la violación del régimen disciplinario, ninguna de las cuales concurrió en su caso. También señala que como no ha sido posible conocer las razones que motivaron a la autoridad convocada para retirarlo de la institución acude a este trámite. 4.
Para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, pidió que se ordene al Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal le informe las razones que motivaron la decisión de su retiro, “ indicando los hechos, pruebas y medios de defensa suministrados ” (fl. 11, c. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, en primer lugar, porque el retiro discrecional del servicio, como lo expuso la autoridad accionada, obedeció a una facultad consagrada en la ley.
En segundo lugar, porque para tomar la decisión se siguió el procedimiento que concluyó con la recomendación del retiro por razones del servicio, siendo ésta la causa que lo motivó. En tercer lugar, la autoridad convocada acreditó que ya le remitió al accionante copia de la respuesta dada al Tribunal y mediante la cual explica con suficiencia el origen del retiro, todo lo cual lo llevó a concluir que se configura lo que se conoce como la “sustracción de materia” (fl. 27, c. 1).
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que impugna el fallo por no haber tutelado los derechos solicitados y continuar “sin resolver” las razones por las cuales fue retirado del servicio. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto el accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales se produjo con la decisión proferida por la autoridad accionada mediante Resolución No. 1500 del 20 de septiembre de 2005, en virtud de la cual se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, la cual consideró insuficiente en su motivación. Dentro de tal contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección que motiva estos pronunciamientos, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. 3. Debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cerraba esta alternativa de protección, mas aún teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución que lo retiró del servicio (28 meses aproximadamente), todo lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.
Finalmente, se destaca que a pesar de no haberse aducido petición ante la autoridad accionada para que le informara los motivos del retiro de la institución, lo cierto es que la acusada le envió copia de la respuesta que le brindó al Tribunal en este trámite, en los que nuevamente le indica al interesado las razones de su retiro, los cuales ya le había expresado en la comunicación del 10 de abril de 2007 (fl. 5, c. 1). 5.
Como colofón se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00515-01