CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-0514-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por la Unión Temporal MVMD contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado profiera de inmediato “el fallo de los incidentes de desembargo” formulados. Adujo, como sustento de lo anterior, que Cemex instauró demanda ejecutiva contra Marco Antonio Díaz y otras personas, y que dentro del trámite a que se dio lugar, el Instituto de Desarrollo Urbano procedió de forma errónea a embargar dineros, “en porcentaje igual al de la participación de los demandados en dicha Unión, causando graves perjuicios al desarrollo de los contratos”.
Precisó que por tal virtud, el 23 de junio de 2005 formuló “incidente de desembargo”, junto con otros dos consorcios, el cual, hasta la fecha no ha sido resuelto. 2.1 El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió la negativa del amparo, porque si bien “los consorcios y la unión temporal” iniciaron “incidente de desembargo”, en la actualidad el Despacho “decretó el levantamiento de los dineros solicitados” (folios 12 y 13). 2.2 Por su parte, el IDU indicó que ha procedido conforme a derecho dentro de la causa que origina la acción pública, dado que se ha limitado a acatar una orden judicial, y “por ello realizó los descuentos ordenados en contra del incidentante, sin que pueda inferirse por eso violación al debido proceso de la accionante” (folios 72 a 76).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, porque la decisión que aquí atañe “aún no ha sido adoptada”, sin que el Juzgado accionado se hubiera ocupado de “justificar su excesiva tardanza”. Precisó que si bien el Despacho acusado manifestó haber dictado la providencia respectiva, el examen del expediente permite inferir lo contrario, pues sólo se han despachado los “incidentes” planteados por quienes no fungen como accionantes (folios 84 a 95).
LA IMPUGNACIÓN El citado fallo, por medio del cual se ordenó al funcionario accionado “proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del incidente de desembargo”, fue impugnado a través de escrito en el que el Juzgado indicó que “para la fecha en la que se profiere el fallo de tutela, 25 de junio de 2008, lo pretendido por el accionante ya se había cumplido a cabalidad, por cuanto el incidente de desembargo solicitado, fue decretado mediante autos de 11 de abril de 2008 y 17 de junio de 2008” (folios 121 a 124).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, basta anotar que para el tiempo en el que se profirió la determinación de primer grado, esto es, el 25 de junio de 2008, ya se había emitido pronunciamiento definitivo en torno a la solicitud de desembargo propuesta por la Unión Temporal MVMD, que, precisamente, es la actuación judicial echada de menos, y que propició la iniciación de la queja constitucional.
Así las cosas, con la prueba del auto de 17 de junio de 2008, notificado en el estado del día 20 del mismo mes y año (folios 112 a 115), está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia.
De suerte que si el hecho productor del presunto quebranto ya no existe, en la medida que el Juez competente emitió el acto solicitado por la promotora de la acción pública, se infiere que ha desaparecido la omisión aducida. 2. Lo anterior no obsta para reiterar al Juzgado accionado la obligación que tiene de velar por la satisfacción de los términos judiciales, pues ello es propio del debido proceso y del acceso debido a una pronta y cumplida administración de justicia. 3.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar denegar la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se niega el amparo deprecado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-0514-02