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T 1100122030002008-00513-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00513-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por ÁNGELA EDELMIRA CÁRDENAS PATIÑO frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva a la Inspección 13 A Distrital de Policía.

ANTECEDENTES Persigue la promotora del citado mecanismo, entre otros, la protección de las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, por cuanto en la ejecución con título hipotecario promovida por Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancafé, contra Pedro José Acosta Mejía y otra, el 14 de junio de 2007 se dictó providencia mediante la cual declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la cautela que recaía sobre el inmueble hipotecado (fol. 4), y luego, en auto de 1º de octubre de los mismos, dispuso la entrega material de dicho bien para lo cual comisionó a la autoridad respectiva (fol. 15), actuación con la que extralimitó sus funciones porque encontrándose el expediente fenecido no podía revivirlo nuevamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que el expediente accidentalmente fue archivado, pero a petición de la entidad actora se reactivó para librar los oficios de desembargo y proceder a la entrega del bien a los demandados propietarios; agregó que al juicio le interpusieron dos acciones de idéntica naturaleza a la presente las cuales se denegaron (fol. 99).

La inspección de policía dijo que su actuación se ajustó en todo a los señalamientos que en materia de comisiones prevé la ley (fol. 124). El interviniente Pedro José Acosta Mejía – demandado – informó que la accionante junto con Wolfgang Patiño Ortiz ingresaron a su apartamento mediante documentación falsa (fol. 128). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado bajo el argumento que la desafectación cautelar y la orden de entrega del predio a quienes figuran como demandados era acorde con las particularidades de la actuación que desplegó el juez (fol. 146).

LA IMPUGNACIÓN No hizo uso del derecho a fundamentar la censura. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar el amparo de tutela en defensa de sus intereses. 3.

En este caso, puesto que la promotora no fue parte ni interviniente en la ejecución que promovió la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa hoy Bancafe frente a Pedro José Acosta Mejía y Luz Amparo Parra Arboleda, como así lo afirma la autoridad judicial convocada en el informe rendido (fol. 99), por ahora y en las circunstancias narradas en el escrito de tutela, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.

En efecto, el hecho de haberse ordenado el levantamiento de la cautela que pesaba sobre el inmueble afectado con el gravamen hipotecario, así como su entrega material a quienes lo ocupaban al momento del secuestro, en donde en la actualidad reside la actora con su familia según el escrito de tutela, no la autoriza para ejercer el derecho de amparo protestando la providencia que dispuso esas decisiones debido a que tales medidas son intrínsecas a la terminación de la ejecución y, además, porque en dicha diligencia que se llevará a efecto próximamente, podrá ejercer la defensa de sus intereses mediante el mecanismo respectivo, pues mientras se encuentre indemne el derecho de ocupación que alega sobre el apartamento, no puede hablarse de trasgresión o perjuicio en el interior de la ejecución. 4.

Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece, por ahora, de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro del juicio ejecutivo donde no fue parte ni tercera interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida; es más, también advierte la Corte que la petición constitucional se aprecia presurosa, porque sin haberse llevado a cabo la diligencia de entrega no puede concluirse violación o amenaza de garantía superior. 5.

Por estas razones, no prospera el amparo pedido y de paso la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00513-01