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T 1100122030002008-00510-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00510-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la protección reclamada por el señor José Agustín Daza Páez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Oliva Peralta Arévalo y Maria Anita Moreno Mendoza.

I.

ANTECEDENTES 1. Presenta el actor la acción de tutela como mecanismo transitorio en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y patrimonio económico, y en ese sentido pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 7 de febrero de 2006 emanada del accionado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra “para que se practique en legal forma y como en derecho corresponde las pruebas ordenadas por el Juzgado accionado, para así poder establecer la viabilidad de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandante, las cuales no fueron declaradas prosperas en dicha sentencia” (folio 9).

En apoyo de sus pretensiones aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que en el referido proceso iniciado por Oliva Peralta Arévalo no se aportó la copia de la escritura pública que corresponde a la hipoteca que otorgó a Andrés Rodríguez Wilches “a sabiendas de que hace parte de la cesión del crédito hipotecario a favor de Peralta Arévalo y posteriormente de una subrogación de la deuda a favor de la misma.

Además cobran los intereses generados con esta primera escritura”, folio 2; que la subrogación de la deuda no cumple con los requisitos y presupuestos establecidos en el Código Civil, lo que genera una nulidad, y, que, no obstante haberse ordenado la recepción del testimonio de Betsy Rodríguez éste no se recibió a Betsy Wilches de Rodríguez, con lo cual “se violó flagrantemente los preceptos del artículo 29 de la Constitucional Nacional, por cuanto el Juzgado accionado estaba en la obligación de determinar si se trataba o no de la misma persona citada a rendir declaración” (folio 3).

Agrega que además, tales hechos no pudieron ser analizados por el superior en razón de que el recurso de apelación que propuso contra el fallo del accionado se declaró desierto por falta de sustentación de su apoderado, y que la acción de tutela contra tal decisión la Corte Suprema de Justicia la negó por no satisfacer el requisito de inmediatez, lo que demuestra que no tiene “otra alternativa como mecanismo transitorio diferente a esta acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales vulnerados por parte del juzgado accionado” (folio 8). 2.

El Juez del Circuito demandado dijo que el aspecto jurídico sobre el cual descansa la petición de tutela fue decidido en legal forma dentro del expediente, con providencias que a la fecha cobraron firmeza y ejecutoria (folio 14). 3. El Tribunal negó la protección reclamada bajo la consideración de que además de que no se disputan las actuaciones adelantadas por esa Corporación, a propósito del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el accionado, “pues él mismo reconoce que ellas fueron objeto de reproche en otra acción de tutela que ya definió la Corte Suprema de Justicia”, folio 76, no pasa inadvertido que en el asunto examinado se presenta ausencia de la inmediatez pues el auto por el cual el Juzgado se abstuvo de recaudar la declaración de la señora Wilches de Rodríguez data de 9 de julio de 2005, mientras que el fallo se emitió el 7 de febrero de 2006, lo que evidencia que el amparo no se propuso en forma tempestiva, como correspondía, amén de que el actor permitió la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que desestimó su excepciones. 4.

El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 88). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que su promotor no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, como así lo resolvió el Tribunal constitucional. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la protección de amparo se presentó el 8 de abril de 2008, folio 10, en tanto que la sentencia de la que se queja y pretende que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferida el 7 de febrero de 2006, folios 58 a 65, es decir que data de hace mas de dos años, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que por falta de sustentación, el recurso de apelación que presentó fue declarado desierto en auto de 21 de junio de 2006, es decir, dilapidó la ocasión que tenía para fustigar la sentencia que le era adversa y obtener un nuevo examen respecto de la valoración probatoria que ahora inapropiadamente reclama por esta vía. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Resalta además la Sala que la otra acción de tutela que fue propuesta contra la actuación del Tribunal en cuanto al recuso de apelación, no fue instaurada por el actor, como así lo afirma, sino por la codemandada María Anita Moreno Mendoza. 3. Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00510-01