CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002008-00507-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de abril del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARITZA GARCÍA NARANJO, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora García Naranjo, quien dice actuar en su condición de apoderada general del señor Jairo Arturo Ochoa García, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a una pronta justicia, los cuales dice están siendo conculcados por el Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de su representado, con ocasión de la demanda presentada por el señor JORGE ENRIQUE MAYORGA LANCHEROS, a propósito de la negativa a “ entregar al demandado los dineros que subsistieron después de pagar el embargo del único remanente que procedía, incumpliendo en esta forma lo ordenado en el auto de fecha junio 14 de 2007, el apoderado del demandado insistió ante el Juzgado que se entregaran los dineros subsistentes, y el Juzgado en providencia de marzo 6 de 2008, ordenó que se diera cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 14 de junio de 2007, numeral sexto (…) el Juzgado se niega a entregar los dineros subsistentes alegando que existen otros remanentes por pagar, en forma contraria a lo ordenado por él en providencia de junio 14 de 2007 y marzo 06 de 2008…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada, toda vez que consideró que no existía ninguna vía de hecho, puesto que “ hizo bien el Juez accionado cuando al advertir el error cometido, en el sentido de haber dispuesto la entrega al demandado del excedente de los dineros obtenidos fruto de la subasta sin tener en cuenta los embargos de remanentes vigentes a la fecha, optó por dejar sin valor y efecto el inciso 7º del auto de fecha 14 de junio de 2007 y, en consecuencia, ordenó que por Secretaría se dejara el excedente del producto del remate a disposición de los despachos judiciales interesados”; así las cosas, “ el operador judicial procedió conforme a los lineamientos legales, razón por la cual el cumplimiento de la ley no deriva en violación de derecho fundamental alguno en el caso considerado”.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó, mas se abstuvo de exponer los motivos de su disenso con la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que precisa la Corte es que la acción que concita su atención, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.
Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la señora García Naranjo carece de legitimación para instaurar la presente tutela, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien dicha señora funge como apoderada general del señor JAIRO ARTURO OCHOA GARCÍA, según consta en la escritura pública No. 641 del 5 de abril de 2004 (fls. 1 al 7, c.1), tal condición no la habilita para deprecar el amparo constitucional de los derechos constitucionales fundamentales del mencionado señor Ochoa, pues los poderes otorgados para fines generales de representación judicial no son suficientes para legitimar la actuación del apoderado, amén de que como lo ha señalado la Sala, es necesario que tenga la condición de abogado. 3.
Luego, como quien presenta la demanda, no acreditó la profesión mencionada, ni adosó ningún poder especial y tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, ni el motivo por el cual el señor Ochoa no estaba en condiciones de promover su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, se confirmará el fallo de primer grado, mas por razones diferentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VIII-01-05, exp. No. 130012213000-2005-00108-01. � Cfr. sent, de XI-04, exp. No. 0800122130002004-00479-01 PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002008-00507-01