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T 1100122030002008-00506-01 (16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Habeas Corpus 1100122030002008-00506-01 Decídese la impugnación formulada por el señor GERARDO MORALES PEÑA contra la providencia dictada el pasado 9 de abril por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, con la que denegó la solicitud de habeas corpus interpuesta por la señora ROSALBA PEÑA DE MORALES, en interés de su hijo el recurrente, frente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por razón del hurto de un vehículo automotor, la Fiscalía General de la Nación adelantó las diligencias de rigor en las que se aprehendió, entre otros, a quien dijo Ilamarse GERARDO MORALES PEÑA, pero el 25 de abril de 2002, por cuenta de la petición que presentó la defensa, se dispuso su libertad. 2. Calificado el mérito del sumario, el asunto pasó al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 17 de mayo de 2007 dictó sentencia "en la que condenó al procesado GERARDO MORALES PEÑA a la pena principal de 55 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de falsedad material de documento público y falsedad en documento privado" (fI. 3, cdno. 1). 3.

El 12 de marzo del año en curso, la Policía Nacional, en cumplimiento de lo ordenado, capturó al accionante y, por ello, en forma "injusta" está recluido en la Penitenciaria Central de Colombia "La Picota", pues se le privó de la libertad sin observar que "el verdadero titular de la pena es el señor EBER GIOVANNI MAHECHA PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.449.142 de Bogotá, hijo de JORGE MAHECHA ROA y GLORIA MARIA PEÑA", quien está recluido en otro establecimiento carcelario, por cuenta de un proceso penal distinto (fls. 3 y 4, cdno. 1). 4.

Añadió que como el responsable del ilícito es otra persona, con identificación, características dactilares, rasgos morfológicos y perfil biográfico diferente, pidió al funcionario judicial acusado concederle la libertad inmediata, en cuanto que se trata de un error judicial derivado de "no establecer la verdadera identidad de quien al proceso concurrió aduciendo tener los mismos nombre y número de cédula", cuando existen mecanismos adecuados para despejar los interrogantes que surjan al respecto. 5.

De este modo solicitó conceder el amparo constitucional de habeas corpus y ordenar su "libertad incondicional inmediata" (fl. 6). EL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario judicial a quien le correspondió resolver la petición tras referir a los antecedentes de la figura jurídica del habeas corpus y aludir a lo acaecido en el proceso penal en el que se impuso la condena mencionada por el accionante, denegó la solicitud elevada, porque no se está frente a una de las hipótesis que tornan viable la concesión de la libertad reclamada, en cuanto que el funcionario judicial acusado "está efectuado las averiguaciones para determinar si el mismo no es el destinatario de la condena impuesta a quien en el respectivo proceso punitivo fungió como Gerardo Morales Peña" y sólo falta el "cotejo dactiloscópico" de rigor, de modo que esa actividad, con prescindencia de la disparidad que se observa "entre la persona actualmente detenida y quien figura en el proceso penal" como condenado, no puede ser interferida por el Juez de constitucionalidad (fls. 37 y 38, cdno. 1).

LA IMPUGNACION La accionante "apeló" el fallo adverso, sin explicitar los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En punto a la figura jurídica que disciplina el artículo 30 de la Carta Política, la Corte recientemente señaló que "[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio 'pro homine', según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 00093- 01). 2.

Elucidado el asunto sometido a consideración, se establece que la protesta impetrada derivó, en suma, de la privación de la libertad que, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso penal adelantado contra GERARDO MORALES PEÑA, se materializó en su contra, sin tener en cuenta que, según se afirma por el solicitante, el responsable de las conductas investigadas es EBER GIOVANNI MAHECHA PEÑA, lo que pone al descubierto que la acción constitucional atañe a la hipótesis relativa a que el recurrente fue privado de la libertad en forma ilegal. 3.

Al margen de lo expuesto en precedencia, la Corte considera que es imperativo confirmar la decisión apelada, habida cuenta que de los soportes adosados al expediente de este trámite excepcional se advierte que el pasado 11 de abril (fls. 7 y 8, cdno. 3), la autoridad competente, con fundamento en el resultado del cotejo dactiloscópico realizado por el DAS, le concedió al impugnante la prerrogativa reclamada, esto es, la libertad incondicional e inmediata.

Por manera que si el Juzgado que gobierna la pena que en el pasado se le impuso al accionante, a vuelta de considerar que "la persona detenida al interior de este proceso no es la misma a la que se le dictó sentencia" (fl. 7), procedió en el sentido anotado y como secuela libró y radicó en el establecimiento "Penitenciaria Central La Picota", la boleta de libertad correspondiente, es evidente que hoy la acción, en puridad, carece de esencia, en cuanto que, se insiste, la autoridad demandada emitió la memorada determinación. Así las cosas, por razón de lo señalado el proceso constitucional experimentó esa singular circunstancia que impide emprender el estudio que reclama la apelación interpuesta, ya que como en el pasado lo sostuvo la Sala de cara a una situación que guarda simetría con la de ahora " por sustracción de materia se hace improcedente un pronunciamiento en torno a las razones aducidas por el tribunal cuestionado, habida cuenta que de conformidad con el facsímil allegado a esta Corporación y que obra a folios 10 a 14 de la actuación de esta instancia, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto de 16 de febrero de 2007, modificó su doctrina y a propósito de una petición de libertad elevada por el defensor de otro de los sujetos procesales, concedió la libertad de todos los sindicados, inclusive, por supuesto, la de la aquí solicitante." "En ese orden de ideas, no se evidencia la necesidad de adentrarse en el escrutinio de las razones aducidas por el juez acusado para negar en su momento la solicitud de la peticionaria." (auto de 23 de febrero de 2007, exp. 00257).

No obstante lo anterior, a propósito del asunto sometido a consideración, conviene destacar, para todos los efectos, que en punto a las solicitudes de libertad tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 'El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de ese ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención.' “(auto 25 de enero de 2007, exp. 26.810 y sent. 27 de septiembre de 2000 exp.

No. 14.153). 3. Como corolario de lo expuesto, no existiendo a la fecha, en estrictez, actuación u omisión de la autoridad competente que pueda ser objeto de la protección solicitada, se debe confirmar la negativa atacada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado A.S.R. Exp. 2008-00506-01