OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00502-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el representante legal de Apuestas en Línea S.A. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la citada Corporación incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a María Cristina Agudelo Quintero, promotora de la primigenia queja constitucional que da origen a esta nueva acción pública, no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de haberse ordenado su notificación en el auto admisorio de la tutela, siendo evidente que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto a ella, teniendo en cuenta que en el presente libelo se solicita suspender los efectos del fallo que concedió el amparo en esa oportunidad, por considerar que se otorgó de “manera ilegal derechos de índole laboral inexistentes”. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a adoptarse concierne a la peticionaria de la acción de tutela incoada inicialmente. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a María Cristina Agudelo Quintero, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WMV – exp. 11001-22-03-000-2008-00502-01