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T 1100122030002008-00498-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-05-2008.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002008-00498-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de abril del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, frente al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El mencionado señor Casas Rodríguez, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso, se declare la nulidad del remate que se realizó en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por Central de Inversiones S.A., en su condición de cesionaria de Bancafé, habida cuenta que se incurrieron en algunas irregularidades, tales como que se hizo alusión a un proceso con un número de radicación diferente, en el estado mediante el cual se notificó la fecha señalada para dicha diligencia, amén de que la hora de su terminación aparece enmendada y el avalúo catastral se “ llevó a cabo teniendo en cuenta la vigencia de 2007 (…) sin tener en cuenta índices, intereses y concesiones y/o beneficios a 2008”, circunstancia que lo perjudica “ con respecto a la liquidación y pago de la deuda, y con la compra de este bien inmueble, incumpliendo el Art. 516 reformado por el 52 y el Art. 523 modificado por el Art. 55 del CPC, las liquidaciones y avalúos deben estar actualizados y con fecha de gravámenes, previo al remate del bien”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, “ pues existen los mecanismos idóneos y adecuados al interior del proceso para definir la temática que dio origen a la acción de tutela”, ya que ésta fue instituida con un carácter residual, conforme al cual “ no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, bajo la consideración que ellas no pueden ser interferidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso…”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que el Tribunal “ no dio respuesta veraz y objetiva de lo solicitado, al parecer creyó que al no tener apoderado o influencias políticas no era merecedor de estudio alguno…”. Dice además, que si bien es cierto no interpuso los recursos ni planteó los respectivos incidentes de nulidad, ello se debe a que el Juzgado le exigía que actuara a través de apoderado judicial y no tiene dinero para contratar uno. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo estimó el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para controvertir la legalidad de la diligencia de remate el actor tenía a su disposición el incidente de nulidad que prevé el numeral 2º del art. 141 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si el señor Casas no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la diligencia de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

No está por demás advertir, que lo anterior no deja de ser así en virtud de la falta de recursos que aduce el actor para justificar su omisión, pues ante esa situación pudo haber solicitado un amparo de pobreza. De otro lado, tampoco se le puede reprochar al juez accionado que le hubiese exigido actuar por intermedio de apoderado judicial, pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, la obligación de que las personas comparezcan al proceso por conducto de abogado inscrito, “ excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, no siendo el proceso ejecutivo hipotecario uno de ellos. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 160 y s.s. del C. de P.C. � Cfr. arts. 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002008-00498-01