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T 1100122030002008-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00497-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante a la sentencia de 17 de abril de 2008, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional pedido por ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO, frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y Bancafé.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución mixta promovida por el Banco Cafetero en contra suya, el 13 de febrero de 2008 (fol. 30) dictó sentencia mediante la cual declaró próspera la excepción formulada por la ejecutada y negó las pretensiones de la demanda, cuando lo que debió hacer fue ordenar la suspensión del proceso inmediatamente tuvo conocimiento del secuestro de que fue objeto su esposo Carlos Humberto Gámez Parra, con fundamento en el artículo 14 de la ley 986 de 2005.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la actora tuvo a su alcance los mecanismos para apelar el fallo que le fue favorable (fol. 61). Banco Davivienda S. A. absorvente de Granbanco S. A. – Bancafé sostuvo que el fallo que dictó el juzgado era arbitrario y caprichoso porque en la ejecución se vinculó a la esposa del secuestrado y no a éste, por lo tanto no le era aplicable la ley 986 de 2005; añadió que actualmente ese crédito fue cedido a Cisa S. A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela invocada, tras considerar que era prematura dado que el juzgado accionado se pronunció en sentencia que fue apelada y estaba pendiente de resolverse el recurso, amén de que la accionante no pidió en concreto la suspensión del proceso (fol. 76).

LA IMPUGNACIÓN Argumentó que el juez no tenía autorización para terminar el proceso mediante fallo, por cuanto debió aplicar la ley 986 de 2005 una vez tuvo conocimiento del secuestro de su esposo, para así proteger a las víctimas de este flagelo y sus familias (fol. 90). CONSIDERACIONES 1. El derecho de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este asunto, si se tiene en cuenta que la accionante, a pesar de haber podido o podría aún hacerlo, lo cierto es que ella no elevó de manera concreta ni expresa la petición de suspensión del proceso con fundamento en el artículo 14 de la ley 986 de 2005 que adicionó las causales previstas en el 170 del Código de Procedimiento Civil, o el incidente de nulidad apoyado en el numeral 5º del artículo 140 ibídem, con el propósito de provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión objeto de inconformidad en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y que debe ser garantizado también en el interior del juicio. 3.

Ha de advertirse entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente a la suspensión del proceso, en aplicación de las disposiciones atrás citadas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 4.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. 6. No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00497-01