Micelio
T 1100122030002008-00491-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1713 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 689 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00491-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por uno de los accionantes a la sentencia de 7 de mayo de 2008, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional pedido por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA y LUIS ALBERTO MANIOS VANEGAS, frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la ciudad, la Secretaría de Hacienda Distrital, el Departamento Administrativo de Catastro, Codensa S. A. EPS, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Aseo Capital ESP.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso que consideran conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Rafael Ortiz Cabrera en contra de Giraldo Arcila la autoridad judicial convocada no accedió a su terminación, siendo que a su caso es perfectamente aplicable la sentencia SU-813 de 2007, decisión a la que se le interpuso los recursos de reposición y apelación que aún no han sido resueltos; respecto de las entidades distritales la queja se circunscribe a que el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 34 No. 19-41 de la ciudad sea reclasificado “como vivienda productiva de interés social” con el propósito de que las “tarifas de impuestos, contribuciones y costos de servicios públicos domiciliarios” se fijen acordes con la condición personal de las familias que lo habitan, y frente a las empresas de servicios públicos se duele de que los cobros que éstas han iniciado se les debe aplicar la “caducidad”, porque esas “ cuentas” se causaron hace más de diez años.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Hacienda dijo que no había lugar a ordenar la prescripción de la acción de cobro o novación de pagos cuando los accionantes carecen de deudas tributarias (fol. 104). La Unidad Administrativa de Catastro Distrital sostuvo que dentro de sus facultades se le dejó de asignar la clasificación de determinada vivienda como de interés social (fol. 109).

El Juez alegó que no accedió a la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, porque el crédito fue otorgado para obligaciones personales (fol. 112). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá indicó que inició trámite coactivo contra Giraldo Arcila por concepto de ese servicio al inmueble antes citado, pero el 22 de octubre de 2004 se decretó su terminación por pago total de la obligación; añadió que posteriormente Manios Vanegas, con autorización del dueño del predio solicitó la financiación de la deuda en trece cuotas mensuales a partir del 19 de febrero de 2008, la que a la fecha se encontraba cumplida, y que ningún derecho trasgredió porque el bien cuenta con el servicio (fol. 134-135-144).

Aseo Capital planteó que por disposición legal le estaba prohibido suspender esa asistencia pretextando falta de pago, como también exonerar al impugnante de esa obligación (artículo 18 de la ley 689 de 2001 modificatorio del 130 de la ley 142 de 1994, 112 del decreto 1713 de 2002) (fol. 166).. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela invocada, tras considerar que lo reclamado a Condensa era un asunto contractual económico y ese debate no le competía resolverlo al juez constitucional, que a Manios Vanegas el juzgado ningún derecho le violó porque era un extraño en el juicio que allí cursaba y que la decisión que adoptó de abstenerse de aplicar al caso la sentencia SU-813 de 2007 estaba ajustado al ordenamiento jurídico (fol. 247).

LA IMPUGNACIÓN El promotor Giraldo Arcila persistió en su inconformidad con la providencia del juzgado, pues dijo que el fallo en cita era aplicable al litigio que se le promovió por tratarse de un proceso hipotecario; dijo que Codensa debió prescribirle las obligaciones que tenía con esa entidad por tratarse de deudas de más de diez años, y que no se podían imponer tributos, tasas o contribuciones por encima de su renta (fol. 3).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De cara al reclamo dirigido contra el juzgado por el pronunciamiento adverso de terminación del juicio, se infiere la improcedencia de la acción impetrada, por cuanto el impugnante, como el mismo lo sostuvo, interpuso los medios expeditos de defensa judicial diseñados por el legislador para hacerlos valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cuales son los recursos ordinarios que de cara a esa decisión podían interponerse de acuerdo con el ordenamiento jurídico, ataques que bien pueden conducir a la revocatoria de la decisión materia de inconformidad. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos medios de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mismo, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00). 4. En consecuencia, por cuanto el accionante utilizó los expeditos medios de defensa judicial diseñados para combatir la inicial resolución tomada por el juzgador natural, los que se encuentran en trámite, es circunstancia que impide la concesión del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. 5.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar las solicitudes que las partes le plantean, de lo contrario arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y, de paso, el quebranto de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Ahora, la queja contra las restantes entidades distritales y privadas también deviene inadmisible, si se tiene en cuenta que los promotores, a pesar de haber podido o podrían aún hacerlo, lo cierto es que ellos no elevaron de manera concreta ni expresa las peticiones que aquí vienen planteando, con el propósito de provocar un pronunciamiento de la autoridad competente sobre la cuestión objeto de inconformidad en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y que debe ser también garantizado por todas las entidades públicas y particulares dentro del ámbito de su facultad.

Ha de advertirse entonces, que ante los funcionarios administrativos de conocimiento, por ser los autorizados para ello, aún pueden plantearse y controvertirse lo atinente a los reclamos puestos aquí de manifiesto con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política en consonancia con el 9º del Código Contencioso Administrativo, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.

Para finalizar, ningún estudio merece la decisión que profirió el tribunal respecto del actor Manios Vanegas, como quiera que su actitud silente frente al fallo presupone asentimiento con el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00491-01