Micelio
T 1100122030002008-00489-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00489-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 17 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Hernando García León frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco BCSC.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Adquirió su vivienda “ con el producto de un crédito que le otorgó el Banco BCSC ” (sic), obligación que no pudo atender oportunamente porque el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de dicha entidad, ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 2.2.- La reliquidación aportada por la entidad no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la Circular Externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 2.3.- La entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el parágrafo 1º, del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, según el cual, “ en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 2.4.- Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 3.- Solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hipotecado al rematante, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en vista que “ de lo expresado por el accionante en el escrito de tutela y de la revisión del proceso ejecutivo contra él adelantado del que se incorporaron las copias pertinentes a este diligenciamiento […], con claridad se desprende que el accionante gozó desde un comienzo de la posibilidad de controvertir todas las decisiones tomadas en el desarrollo del proceso, incluyendo lo relativo a las calidades del título ejecutivo presentado como base de la ejecución, el presunto cobro excesivo de intereses, la reliquidación del crédito que presentó el actor, etc.

Sin embargo, optó por guardar silencio. Es decir, desaprovechó las oportunidades que la ley adjetiva civil establece para controvertir lo relacionado con tales aspectos y que son materia del proceso ”. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo. Empero, no esgrimió argumento alguno para fincar su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio aportado, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto el actor, quien fue notificado personalmente del litigio, no utilizó los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil, pues no impugnó el mandamiento de pago en su contra librado y se abstuvo de proponer excepciones, y tan sólo una vez proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien cautelado, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con miras a obtener lo que con esta acción pretende, articulación que fue negada tanto en primera como en segunda instancia, mediante determinaciones que, por demás, no lucen arbitrarias o antojadizas frente a la norma que regula el tema (art. 170 del C. de P. Civil), máxime cuando ciertas oportunidades procesales, como la solicitud de litispendencia, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem ). 3.- Resulta evidente, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que le brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “ este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00996-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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