Micelio
T 1100122030002008-00488-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-00488-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, en calidad de agente oficioso de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.

Si bien la protección allí reclamada se presentó, como se dejó advertido, contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, también es cierto que el tema involucra a la Sala Civil de esa Corporación, ya que resolvió la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Adame contra la providencia que negó la suspensión del proceso ejecutivo en aplicación de Ley 986 de 2005, por medio de la cual se adoptaron medidas de protección para las víctimas del secuestro, punto objeto de la actual discusión, luego se muestra evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º. del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carece de competencia para conocer y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad, al superior funcional del accionado de mayor jerarquía (art. 1º, numeral 1º, inciso 5º del citado Decreto 1382).

De donde resulta dable señalar que en esa específica oportunidad, en vez de continuar con la actuación debió remitirla al funcionario competente, lo que no acaeció, situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación proceda a la distribución correspondiente, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, en calidad de agente oficioso de su hijo Olman Alberto Plazas Adame, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 3 J.A.A.P. EXP. 11001-22-03-000-2008-00488-01