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T 1100122030002008-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2008-00479-01 La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de 17 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Germán Oswaldo Grizales Grizales frente al Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la vida, trabajo y petición, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la accionada proceda a resolver de fondo su petición radicada el 5 de marzo de 2008, en la que pidió la expedición de la libreta militar y “el descuento en lo relativo a la cuota de compensación militar”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas impetró lo atrás enunciado, obteniendo respuesta el 27 de febrero de los corrientes, en la que se le indicó que “debe dirigirse al Distrito Militar No. 40 ubicado en las instalaciones del Batallón Patriotas en Honda, para que le expidan los recibos correspondientes y pueda definir su situación”, o solicitar el traslado del expediente “a un Distrito Militar que le quede cercano a su residencia”.

Precisó que en acatamiento a lo señalado, el 5 de marzo de este año se dirigió al precitado batallón, dónde no fueron atendidas sus súplicas atinentes a la expedición de recibos o al traslado del expediente, y tampoco se quiso recibir “un derecho de petición” que pretendió allí radicar, para dejar constancia de su gestión. Expresó, finalmente, que por la falta del documento de marras no ha podido conseguir trabajo, y que no cuenta con los $800.000 exigidos para su expedición. 2.1 El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en respuesta al oficio librado, manifestó que en el escrito por el que se dio respuesta a “un derecho de petición” radicado por el interesado el 20 de febrero de 2008, su dependencia le informó que “el Comando encargado de definir su situación militar era el Distrito Militar No. 40 ubicado en las instalaciones del Batallón Patriotas en Honda, Tolima, ya que fue en este lugar donde el ciudadano inició su proceso desde el 12 de abril de 2004, fecha para la cual contaba con 25 años de edad”, lo que a su vez impone que cuando se acerque “a liquidar el valor de la tarjeta militar, le sean impuestas las correspondientes multas por inscripción de que tratan los literales a) de los artículos 41 y 42 de la mencionada ley”.

Aseguró, además, que en atención a la precaria situación económica que anuncia el actor para sufragar el costo de la sanción, “se le brindó la opción de presentarse a la jornada regional que las autoridades de reclutamiento llevarán a cabo los días 22, 23, 24 y 25 de julio del presente año en la ciudad de Bogotá, donde funcionarios altamente capacitados estudiarán el caso y le informarán los pasos a seguir a efectos de que le sea expedido el documento que acredita que ya definió la situación militar” (folios 14 y 15). 2.2 Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No. 40 dijo, respecto al traslado de expedientes, expresó que ello sólo es posible “una vez se radique dicha solicitud en la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas en la ciudad de Bogotá”.

En torno a las sanciones expuso que “si bien los no aptos físicamente son exentos de cancelar la cuota de compensación familiar, ello no es óbice para interpretar que se exoneran de las multas, que en su condición de infractores de la ley ya se hubieren constituido en su contra”. Y, en punto a la omisión en la entrega de recibos para cancelar lo atinente al documento castrense, expresó que eso se debió a “que el joven adujo su imposibilidad de pago”, pues de haberlo hecho era menester iniciar en su contra “proceso de cobro persuasivo” (folios 20 a 22). 3.

El Tribunal consideró en relación con la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, que no vulneró los derechos fundamentales del actor, “en la medida que contestó, en debida forma, es decir, de fondo y dentro del término estipulado para ello, el derecho de petición que ante esa dependencia invocó el señor Grizales Grizales, donde se le indicaron e informaron las opciones que tenía para poder definir su situación militar”.

En cuanto al Distrito Militar No. 40, con sede en el Batallón de Honda, Tolima, estimó que lesionó “el derecho de petición invocado por el accionante, al negarse a recibir su solicitud escrita, en comportamiento que no se acompasa precisamente con los mandatos contenidos en los artículos 33 y 76 del Código Contencioso Administrativo, y con el cual se ha diferido.

Sin mayor razón mayormente admisible, la feliz culminación del procedimiento de expedición y entrega de la libreta militar”. Como corolario, el a quo acogió el amparo respecto al citado Distrito, y le ordenó la remisión del expediente a Bogotá, para que “verificados los pagos de rigor, le sea finalmente entregada al accionante su libreta militar” (folios 26 a 30). 4.

El peticionario impugnó para que en la orden de tutela se lo exonere “en su totalidad del pago de multas impuestas injustificadamente”, pues, para el año 2003 se encontraba “legalmente estudiando” y actualmente está desempleado, sin recursos y pertenece al estrato 1, es decir, “dentro del margen de población vulnerable” (folios 46 y 47). II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dentro del presente asunto, la censura no se dirige contra la totalidad de lo resuelto en primer grado, sino, que se circunscribe al aspecto relacionado con “los pagos de rigor” y la multa que debe sufragar el actor, en aras de que se le expida su libreta militar, pues el interesado aduce que no cuenta con medios económicos, y que la sanción, por presentación extemporánea a definir su situación castrense, es injustificada.

Así las cosas, a la Corte le corresponde determinar si es procedente, por vía de tutela, ordenar a la Dirección General de Reclutamiento que exonere de gastos y multas al accionante, a efecto de que obtenga el referido documento. 2. Sobre el particular debe expresarse que el amparo fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías que las leyes establecen para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna.

Para esta especie, el Ejército Nacional no ha tenido la oportunidad de emitir acto administrativo respecto a la imposición de “gastos o multa al actor”, pues, no otra cosa puede inferirse de la respuesta dada en este estrado, al decir que “para cuando se acerque a liquidar el valor de la tarjeta militar le sean impuestas las correspondientes multas por inscripción de que tratan los literales a) de los artículos 41 y 42 de la ley 48 de 1993”.

Así las cosas, si el ente accionado no se ha pronunciado de manera terminante sobre una cuestión, resulta prematuro el amparo, dado que no es viable para el juez de tutela adelantar su definición, y menos cuando el acto administrativo que allí se profiera es susceptible de los recursos gubernativos y contenciosos previstos por el legislador. 3.

Ahora bien, tampoco resulta viable que el Juez de tutela ordene la expedición de la libreta militar, con fundamento en la precaria situación económica del petente, pues el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército ha ofrecido una opción, de la cual aún puede hacerse uso: “presentarse a la jornada regional que las autoridades de reclutamiento llevarán a cabo los días 22, 23, 24 y 25 de julio del presente año en Bogotá, dónde funcionarios altamente capacitados estudiarán el caso y le informarán los pasos a seguir a efectos de que le sea expedido el documento que acredita que ya definió la situación militar”. 4.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00479-01