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T 1100122030002008-00474-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-22-03-000-2008-00474-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 30 de abril 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ASTOLFO EMILIO NORIEGA VIDES, frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Martha Gómez de Ruiz y Alberto Ruiz Gómez.

ANTECEDENTES Persigue el proponente se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que en la diligencia de entrega del 50% del inmueble situado en la carrera 36 No. 11-45 sur hoy carrera 36 No. 10 A-62 sur de la ciudad al rematante Germán Darío Ruiz Sánchez ordenada dentro de la ejecución singular promovida por Martha Gómez de Ruiz contra Alberto Ruiz Gómez, el funcionario comisionado permitió que aquél y la tercero – Ana Lucía Sánchez - extraña a la litis lo obligaran a “firmar un acuerdo para la entrega del inmueble o de lo contrario me lanzarían del … que ocupo en calidad de arrendatario comodatario por orden del secuestre”, y también exigió que la restitución se practicara materialmente y de la totalidad del predio cuando el comitente dispuso solo la mitad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El comisionado sostuvo que la oposición planteada por el actor se rechazó porque no adosó prueba de la calidad que alegaba, y que el interesado en la diligencia junto con el opositor llegaron a un acuerdo para la entrega del inmueble (fol. 28). El comitente manifestó que ordenó al secuestre devolver al rematante solo la parte que fue materia de subasta pública y el porcentaje restante a quien atendió el secuestro o derivara sus derechos (fol. 59).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el reclamo pedido, tras concluir que habiendo los interesados llegado a un acuerdo para la entrega del predio no podía calificarse la diligencia de grosera, y que al juez de tutela le estaba prohibido cambiar las decisiones tomadas por el de conocimiento (fol. 83) LA IMPUGNACIÓN Sólo expresó la inconformidad despojada de todo argumento (fol. 106).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de la autoridad judicial accionada. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial comisionado contra el cual se dirigió la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están investidos constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228 y 230), esgrimió una hermenéutica acompasada con la posición de hecho y jurídica adoptada por el aquí accionante en la diligencia de entrega celebrada el 14 de febrero de 2008 (fol. 1), como fue concertar con el rematante la data de entrega del inmueble que ocupa, por lo que esa decisión – aceptar tal convenio y omitir la oposición - no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadiza. 3.

Ha de observarse cómo la actitud asumida en principio por el ocupante del bien, de oposición frontal a la restitución, al final fue modificada de forma sustancial al punto que voluntariamente acordó con el adquirente la fecha en que se haría la desocupación del inmueble; de modo que de cara a ese estado de cosas el juez comisionado solo tenía que asentir y presumir que aquél había declinado su aspiración de permanecer allí, sobre todo si del texto del acta no se avizora que éste haya advertido alguna maniobra fraudulenta cometida por cualquiera de las partes para llegar a ese convenio y que le reste eficacia jurídica, como se alega en el escrito tutelar, amén de que en este trámite tampoco se adujo probanza que así lo demuestre; por consiguiente, emerge infundado el error de hecho endilgado, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00474-01