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T 1100122030002008-00473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00473-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vidal Jaimes Sierra contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de la acción de grupo que promovió junto con otras personas contra la Sociedad Inversiones Albaida S.A.; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del auto de 9 de julio de 2007. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que dentro del aludido trámite, el operador jurídico querellado ordenó la práctica de un dictamen pericial, habiéndose designado como perito al señor Henry Álvaro Vergara Barreto, quien después de posesionado solicitó en varias oportunidades prórroga para la presentación del experticio, las que fueron concedidas por el funcionario cuestionado.

(b). Señala que ante la demora e incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia, el apoderado judicial de la parte actora pidió revocar el nombramiento de éste y la designación de uno nuevo, a lo cual accedió el despacho en auto de 4 de junio de 2007, relevándolo del cargo y designando en su reemplazo al ingeniero Gilberto Bonilla Ruiz; además en la misma providencia ordenó comunicar la decisión y abrir incidente para imponer sanciones al profesional removido en vista de su comportamiento.

(c). Sostiene que el procurador judicial del demandado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, argumentando que el informe pericial ya se encontraba dentro del expediente, por lo que mediante auto de 9 de julio de 2007, la autoridad judicial acusada revocó el citado proveído y ordenó en su lugar correr traslado del dictamen rendido, decisión que también fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del extremo activo, arguyendo que los términos son perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, amén de que el informe mencionado fue presentado cuando el perito ya había sido reemplazado, es decir, contrariando el numeral 5º del artículo 237 ibídem, precepto que establece que el dictamen “ que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito ”.

(d). Indica que como el despacho judicial el 16 de agosto de 2007 mantuvo la determinación impugnada y negó la alzada, formuló reposición y solicitó copias para intentar el recurso de queja, el que fue declarado bien denegado por el superior el 30 de enero de 2008, por lo que al haber agotado todos los medios en el interior del proceso, sólo le queda acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos invocados. 3.

Por auto de 4 de abril de 2008 se avocó el conocimiento de la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 30, cdno. 1). 4. La operadora jurídica cuestionada después de relatar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso materia de reproche, solicitó declarar la improcedencia del amparo ya que no advierte vulneración de derecho fundamental alguno; adicionalmente, señaló que la pretensión del actor es improcedente, toda vez que “ las nulidades no se predican de los autos ” y menos cuando el que se pide anular se encuentra ejecutoriado; además, porque con anterioridad la parte actora interpuso otra tutela bajo similares argumentos, siendo negada por el Tribunal el 28 de marzo del año en curso.

De otro lado, después de proferido el fallo de primera instancia, el perito Henry Álvaro Vergara Barreto allegó copia del escrito de aclaraciones y complementaciones hechas al dictamen rendido dentro del proceso objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “ la providencia de 9 de julio de 2007 no puede calificarse como una arquetípica vía de hecho, pues si el auto que relevó al perito Vergara no había causado firmeza, nada impedía al juzgador tener en cuenta el dictamen que rindió extemporáneamente el auxiliar removido, como lo autoriza el numeral 5º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 120, cdno. 1), pues no puede pasarse por alto que la decisión de 4 de junio de 2007 no había quedado ejecutoriada en virtud del recurso de reposición que interpuso la sociedad demandada con ella y, por lo tanto, no puede considerarse que el auxiliar de la justicia ya había sido removido para el momento en que presentó el dictamen, porque las providencias sólo obligan cuando adquieren firmeza.

Asimismo, expresó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, argumento que no se desvirtúa por haber ejercido otra acción pública con anterioridad, “máxime si se considera que fue otro el accionante”, a quien se le rechazó por falta de legitimación. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo manifestando que el numeral 5º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que el dictamen “que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito”, sin que haga mención a ejecutoria alguna, por lo que no había lugar interpretar y desatender su tenor literal; agregó, que antes de acudir a la tutela agotó los medios que tuvo a su alcance en el interior del proceso para controvertir el auto atacado, siendo resuelto el último recurso el 30 de enero de 2008, por lo que no es dable afirmar que no se cumple el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En ese orden de ideas, en el presente caso no resulta próspera la pretensión tutelar, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial querellada haya incurrido en esa clase de yerro, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación el auto de 9 de julio de 2007, mediante el cual revocó el auto de 4 de junio anterior, esto es, el que había relevado del cargo al perito designado, tras advertir que a pesar de la demora en presentar el dictamen, al momento de resolver el recurso de reposición ya había rendido el experticio, y por ende, como habían desaparecido los motivos que sirvieron de fundamento para reemplazarlo, por economía procesal era procedente revocar el proveído y, en su lugar, ordenar correr traslado del informe allegado, toda vez que “de mantener la providencia recurrida se estaría demorando aún más el trámite procesal generando un desgaste judicial que no resulta justo ni para las partes ni para el Juzgado (…)”, determinación atendible y, por lo mismo, no puede afirmarse que ella tenga la virtud del vulnerar el derecho al debido proceso.

Ahora bien, con abstracción de la temática interpretativa del numeral 5º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de dejar sin valor la remoción de un perito, y la consecuente aceptación de su trabajo, no conllevan la vulneración de garantías constitucionales, pues, en todo caso, a las partes se les ofrece en el plenario la posibilidad de controvertir el experticio, y, llegado el momento, nombrarse un nuevo auxiliar, de proponerse la objeción por error grave.

Por lo demás, y para redundar en argumentos, debe anotarse que los asuntos de valoración de las pruebas corresponde efectuarlos en la sentencia, y cualquier censura precedente, se torna en un mero juicio hipotético que no puede atacarse por vía de tutela. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV - Exp. 11001-22-03-000-2008-00473-01