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T 1100122030002008-00466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00466-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 9 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por Jaime Alfredo Moreno Mora frente al Ministerio del Interior y de Justicia e ICETEX.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a la paz y al libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por los entes accionados. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- Entre el Gobierno Nacional y la Dirección Nacional del extinto M-19, se acordó la desmovilización de éste grupo.

Tal pacto contemplaba, entre otras disposiciones, “ apoyar a los militantes que quisieran estudiar para ingresar a colegios, universidades, centros de capacitación técnica ”, por lo que se conformó un Fondo para la Paz. 2.2.- A fin de adelantar estudios en la Universidad de Los Andes contrató con el ICETEX, “ sin ningún tipo de prevención, pues tenía claro que los créditos serían condonados ”. 2.3.- La mencionada entidad le está exigiendo el pago de dichas sumas a causa de que su exigibilidad se produjo diez años atrás, sin que, por su parte, el Ministerio accionado haga los desembolsos correspondientes, no obstante habérsele requerido ello. 3.- Solicitó que las autoridades comprometidas, previa orden del juez constitucional, procedan a cancelar o condonar las deudas contraídas, a más de retirarlo, junto con sus garantes, de las centrales de riesgo en que están reportados. 4.- Al contestar la acción instaurada el ICETEX, entre otras manifestaciones, adujo que el actor solicitó prestamos reembolsables a largo plazo “ los cuales debía iniciar a cancelar en el mes de abril de 1998 ”, siendo que en el convenio celebrado con la Red de Solidaridad de la Secretaría de la Presidencia de la República se convino que los créditos otorgados a través del Fondo constituido no son reembolsables. 5.- Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia al contestar la acción señaló, en esencia, que “ dentro del marco del Acuerdo suscrito entre el Gobierno y el M-19 no aparece contemplada la formación superior de los desmovilizados [por lo que] quienes optaron por la educación, sabían que el compromiso del Estado hacia los desmovilizados que querían cursar estudios superiores en entidades educativas diferentes de la ESAP, era el de otorgar un crédito reembolsable ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional y consideró, para arribar a tal decisión, que la situación fáctica puesta de presente por el accionante no se corresponde con la realidad que emerge del expediente, máxime que ni obra trato que denote la ruptura del derecho a la igualdad, como que “ tampoco se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiariedad exigidos ” para que prospere la presente acción. Lo precedente a causa de que “ la situación se generó hace cerca de 10 años, sin que se advierta una justificante en la tardanza en el ejercicio de este particular mecanismo, [aparte que] existen, sin duda alguna, otros mecanismos legales mediante los cuales el actor puede discutir los derechos pretendidos, a los que debe acudir, […] además que la discusión no es de rango constitucional, sino meramente legal ”.

Por último, señaló que “ la regulación del derecho de habeas data permite que las entidades crediticias reporten a los usuarios que no atienden el pago de sus obligaciones en los términos acordados ”. LA IMPUGNACIÓN De una parte, manifiéstase que la decisión censurada no fue “ al fondo de lo pedido [ya que] sólo se apoya en los argumentos esgrimidos por la [O]ficina [A]sesora [J]urídica del Ministerio del Interior ” y, de la otra, insístese que los créditos contratados sí deben serle condonados en virtud a que así se dispuso al momento de pactarse la desmovilización. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde que el hecho del que se duele el actor, esto es, el cobro de los créditos que exije el ICETEX y que se pretenden condonar mediante la presente vía, lo que sucedió en el año 1998, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante; motivo por el cual el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Anejo a lo anterior, cumple señalar que la situación fáctica puesta de presente por el petente no se compadece con la realidad negocial que emerge de las probanzas vertidas al proceso. Claro, los créditos adquiridos se contrataron bajo la modalidad a largo plazo reembolsable, conforme se desprende del pagaré y la carta de compromiso al efecto suscritos por aquél y sus codeudores, así como que de la Resolución No. 00149 de 1989 que rige al instituto accionado, “ por la cual se determina el Reglamento para el funcionamiento del Servicio de Crédito ”, y del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Red de Solidaridad Social – Programa de Reinserción y el ICETEX, no emerge que el tipo de mutuo acordado debiera ser condonado.

Empero, en todo caso, cualquier determinación en torno al punto ha de ser debatida ante juzgador ordinario, motivo por el cual, del mismo modo, se impone lo subsidiario de la acción tutelar a fin de detonar su improcedencia. 3.- En fin, consecuencia de lo precedente es que no obra afectación al derecho a la igualdad ya que el actor no recibe un trato disímil respecto a los demás deudores de créditos reembolsables a largo plazo.

En el mismo sentido, asevérase que no hay afrenta al derecho al habeas data en virtud a que los reportes que reposan en las centrales de riesgo no exponen situación obligacional diversa a la hasta el momento acaecida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA REF.

Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00466-01 1