CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2008-00464-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó la tutela impetrada por el señor Luis Alfredo Castro Abril frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados María Eudora Martínez, Alfredo Castro Martínez y Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, pide “ordenar la suspensión inmediata de la actuación perturbadora” (folio 28). Aduce que contra María Eudora Martínez y Alfredo Castro Martínez, quienes son su esposa e hijo, la Compañía Leasing Superior S.A. inició ejecutivo singular ante el Juzgado accionado quien decretó el embargo del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, del que solo le corresponde a la demandada el 50%; que ante la descuidada administración de los bienes por parte de la señora Martínez y con la finalidad de salvaguardar su patrimonio, de común acuerdo liquidaron “la sociedad conyugal” ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y no obstante haber elevado diferentes peticiones al referido despacho poniendo en su conocimiento su condición de propietario y poseedor de la mitad del inmueble y hacerle llegar copia de esta sentencia, continuó con la subasta obligándolo a “pagar una deuda que no adquirí” (folio 25). 2.
El Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá además de remitir el expediente, folio 35, solicitó negar la tutela por improcedente en tanto que en las actuaciones allí adelantadas ha procedido conforme a derecho porque según el certificado del predio cautelado éste se encuentra en cabeza únicamente de la deudora, además el embargo fue inscrito, y se ha señalado como fecha para el remate el 24 de abril.
Agregó que ha dado respuesta a “los múltiples escritos en el mismo sentido, igual que peticiones de nulidad, todo lo cual ha sido resuelto en forma desfavorable”, folio 37; que igualmente en la partición efectuada ante el Juzgado de Familia no se comunicó al funcionario la medida de embargo y, que, además, la deudora ha pretendido entregar el inmueble a un tercero en dación en pago. 3.
El Tribunal luego de efectuar revisión al expediente del ejecutivo singular negó la protección pedida al encontrar que el accionado no hizo otra cosa que aplicar la ley al decretar la medida, dictar la sentencia y ordenar la inscripción “del embargo” y el avalúo del predio. Agregó que en el presente caso el actor quien no aparece como titular de la vivienda, parte de supuestos jurídicos errados respecto a la propiedad de los bienes y porque, aún disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges son solidarios para responder por deudas anteriores a la disolución y liquidación. 4.
El accionante impugna, folio 57, exponiendo similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela (folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso, constituye el germen de la queja constitucional el hecho de que por encontrarse inscrita en el certificado de tradición únicamente la demandada, el Juzgado accionado no ha querido tener en cuenta los diferentes escritos del actor en los que aduce ser el dueño del 50% del inmueble que va a ser rematado.
En este punto observa la Sala, que las solicitudes que dice el accionante presentó en ese despacho en el sentido alegado, las elevó el apoderado de los ejecutados “a nombre de sus representados” y fueron resueltos en su debida oportunidad. 2. Encuentra igualmente la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que además de que el funcionario accionado obró en el ejecutivo de acuerdo con los lineamientos procesales que rigen la materia sometida a su consideración, como así lo afirmó el Juez constitucional de primera instancia, resulta claro que el peticionario, quien no fue parte en el mismo, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado lo que ahora reclama por esta vía extraordinaria.
Así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era el poseedor del mismo, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia realizada el 18 de julio de 2000, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial. 3.
Basta lo dicho, pues, para que se proceda a confirmar la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente del proceso ejecutivo singular que fue emitido en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.F.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00464-01