CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00463-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 16 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Germán Garzón Mancipe frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso real ante la administración de justicia y a la garantía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado durante el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que se adelanta en su contra. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Junto con otras personas, como coarrendatario, celebró el día 1° de mayo de 1994 contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Bogotá y Cia. Limitada sobre el bien raíz ubicado en la Avenida 19 No. 19-28 del Distrito Capital, el que se destinó para uso comercial. 2.2.- La sociedad mercantil arrendadora los desahució el día 15 de octubre de 2002 en vista de que necesitaba “ instalar su propio negocio con una actividad sustancialmente distinta de la que hoy […] tienen ”, entrega que no se produjo por cuanto siguieron pagando los cánones de arrendamiento. 2.3.- En septiembre 11 de 2003, recibieron comunicación en la que se les informó que el contrato de arrendamiento se había cedido a la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen “ a fin de que […] se continuaran entendiendo con las nuevas arrendadoras para el respectivo pago del canon mensual ”. 2.4.- La apuntada congregación religiosa instauró demanda de restitución, admitida en febrero 18 de 2004. 2.5.- Trabada la litis, “ se llev[ó] a cabo una reforma de la demanda, en la cual se incluyeron unas pretensiones […] relacionad[a]s con el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento ”.
Dicho acto procesal se admitió mediante auto de junio 5 de 2005. 2.6.- El día 23 de junio de la misma anualidad, la parte demandante desiste de algunas pretensiones, “ dejando s[ó]lo la causal de incumplimiento de los cánones de arrendamiento ”. 2.7.- Se dictó sentencia el día 1° de octubre de 2007, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del respectivo inmueble.
Interpuesto el recurso de apelación por los demandados, fue concedido en un primer momento; no obstante, a causa de reposición promovida por la parte actora, tal auto se revocó al determinarse que el proceso es “ de única instancia ” conforme a la exclusiva pretensión ventilada, esto es, la de falta de pago de los cánones adeudados. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que, como mecanismo transitorio, se declare la nulidad total del proceso de restitución reseñado, habida cuenta de las vías de hecho allí evidenciadas, tales como que el poder otorgado por la parte demandante adoleció de claridad, a más que se otorgó con posterioridad a la presentación de la demanda; que en ésta las pretensiones y hechos relacionados no atendieron debidamente los parámetros legales del art. 75 del Código de Procedimiento Civil; que el desahucio se efectuó por la Inmobiliaria Bogotá y Cia. Limitada y no por la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, que era la demandante; que después de haberse admitido reforma de la demanda, se aceptó el desistimiento de pretensiones, por lo que “ necesariamente se produjo una segunda reforma ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en los principios de inmediatez y subsidiariedad. Aquél, soportado en que “ el petente dejó transcurrir más de diez meses para recurrir en tutela contados desde el 8 de junio de 2007 fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones, sin que justifique válidamente el retardo en que incurrió para presentar la presente petición ”; y, éste, sustentado en que se abandonaron los mecanismos ordinarios de defensa “ en razón a que no aparece que hubiera pedido allí la nulidad, fallando el requisito de la subsidiariedad pues recuérdese que no es viable acudir en sede de tutela como si se tratara de una instancia mas ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, argumentando que “ no fueron analizados los hechos expuestos en el literal B de la tutela ”. Además, que el juzgado acusado “ es el autor de esas vías de hecho, sin que sea viable justificar, defender e imputar [el proceder] de parte alguna del [litigio]-demanda en este caso- dicha actuación abusiva, arbitraria y ajena al ordenamiento jurídico ”.
CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Y es que el accionante dejó pasar plurales oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para censurar los tópicos en boga planteados, concernientes a que el poder otorgado no cumplimentó lo dispuesto por el artículo 65 de la ley civil adjetiva o que la demanda se formuló inadecuadamente en lo que toca con los hechos y las pretensiones, dado que no impugnó el auto admisorio, como que tampoco formuló excepciones previas o la nulidad del artículo 140 num. 7° ejusdem, vías estas con las que se podían conjurar las contingentes vicisitudes aquí anunciadas; igualmente, cabe recordar que tampoco recurrió el proveído mediante el cual se admitió la reforma de la demanda presentada.
Así las cosas, dichas eventuales irregularidades, conforme al parágrafo del artículo 140 ibid, han de tenerse por subsanadas, motivo por el cual no obra afectación alguna que se deba conjurar. En últimas, denótase que el artículo 351-7° ibídem posibilitaba la alzada de la providencia que decidió el sobre el desistimiento aceptado en punto de unas de las pretensiones formuladas, recurso que se abandonó y que era atendible por cuanto que sólo hasta que cobro ejecutoria tal auto fue que el proceso tornóse en uno de única instancia de conformidad a la Ley 820 de 2003. 2.- Por demás, cabe advertir que el razonamiento por medio del cual se aceptó el parcial desistimiento de las pretensiones en principio formuladas tiene soporte normativo en el cuarto inciso del artículo 342 del C. de P. Civil, así como que el proveído que determinó que la sentencia dictada no era susceptible de apelación no se encuentra caprichoso por cuanto que, de un lado, ello es secuela de las ejecutoriadas determinaciones anteriormente adoptadas y, del otro, tiene sustento en el art. 39 de la Ley 820 aludida, siendo que los basamentos de tales decisiones adoptadas escapan a la vista del juez constitucional, dado su cariz eminentemente legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2008-00463-01 1