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T 1100122030002008-00458-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00458-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga María Adame de Plazas, como agente oficioso de su hijo Olman Alberto Plazas Adame contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama para su representado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de éste por Eduardo Orozco Prada; en consecuencia, solicita que se ordene suspender la actuación procesal y levantar las medidas cautelares decretadas en el mismo. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo, como sustento de su petición, que como su hijo se encuentra secuestrado hace más de seis años, solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de las cautelas ordenadas en el aludido juicio, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en armonía con los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Ley 986 de 2005, pero, el despacho querellado no accedió a su petición, desconociendo las medidas de protección adoptadas por el estado a favor de las víctimas del cautiverio y sus familias, por lo que considera se han vulnerado los derechos invocados. 3.

Por auto de 2 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas, vinculando a las partes e intervinientes en el ejecutivo que originó la queja constitucional y librando las comunicaciones de rigor (fl. 39, cdno. 1). 4. El titular del estrado judicial accionado se limitó a remitir el expediente objeto de cuestionamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras advertir que tal como lo consideró el funcionario acusado en auto de 20 de febrero de 2008, no era viable atender la petición de suspensión del proceso formulada por la actora, teniendo en cuenta que además de no ser parte dentro del ejecutivo cuestionado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, y concretamente ostentar la condición de curador de bienes, para que surgiera de esa manera el interés jurídico en el propósito perseguido.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y agregó que acude a esta vía como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el funcionario acusado haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se abstuvo con aceptable argumentación de dar trámite a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo presentada por la accionante en calidad de progenitora del demandado –secuestrado-, tras advertir que no acreditó la condición que aducía ostentar ni aportó las pruebas que demostraran lo afirmado en la petición, determinación que descarta la vulneración de los derechos de la actora, toda vez que el Juzgado expuso las razones de su decisión, las cuales en modo alguno se muestran arbitrarias o caprichosas, como quiera que se encuentran acordes con la normatividad que rige la materia.

Es preciso anotar, en todo caso, que si bien la Ley 986 de 2005 consagró un sistema de medidas de protección a favor de las víctimas del secuestro y sus familias, también lo es que para acceder a ellas es necesario cumplir los requisitos y procedimientos allí establecidos. Entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la referida normatividad, el curador de bienes es la persona facultada para solicitar la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra un secuestrado, condición que se puede adquirir en forma provisional desde el auto admisorio de la demanda de declaración de ausencia, trámite que puede ser iniciado por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría, sin necesidad de constituir apoderado judicial.

En ese orden de ideas, al no observarse circunstancias de urgencia y gravedad en el presente caso que ameriten el amparo como mecanismo transitorio, y ante la sumariedad del trámite para la designación del curador de bienes, no es viable prescindir -como lo pretende la promotora de la queja constitucional-, de los requisitos legales para hacer uso de los instrumentos de protección consagrados a favor de las víctimas del cautiverio.

Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo constitucional, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - exp. 11001-22-03-000-2008-00458-01