CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00453-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual concedió la protección constitucional invocada por los señores Luis Álvaro Agudelo Varela y Biviano Salazar Neva frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal ambos de esta ciudad, los señores Efraín Forero Molina y Hugo Montero, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital del Sur, Empresa Social del Estado, la Alcaldía Local de Kennedy, el Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.
I.
ANTECEDENTES Piden los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas; en ese sentido solicitan que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que “cancele el contenido de su fallo fechado 21 de noviembre de 2007” y al Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, que “cancele toda la actuación adelantada en virtud del desacato solicitado por el abogado Efraín Forero Medina.
Orden que comprende el levantamiento de la medida de cierre temporal impuesta mediante las diligencias adelantadas por el Hospital del Sur en actas 001, 002 y 003 dentro de la tutela 1211 de 2007” (folios 8 y 20). Aducen en confusos e idénticos escritos que obran a folios 2 a 9 y 14 a 21, en síntesis, que Efraín Forero Medina interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud alegando la vulneración de sus “derechos fundamentales” de petición y salud en conexidad con la vida, “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, folios 4 y 16, de la que conoció el Juez 47 Civil Municipal, quien dispuso vincular al Hospital del Sur y al reseñado establecimiento, realizándose la citación de ésta última a través de Hugo Montero Pérez, y, que, adelantado el trámite, la negó el 8 de octubre de 2007 siendo impugnada por Forero Medina.
Agregan que la apelación correspondió al Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 21 de noviembre de 2007 la revocó para concederla amparando transitoriamente los derechos del solicitante y ordenó “por la amenaza de un emergencia sanitaria” el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, hoy AK N° 2-49 de Bogotá, “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría Distrital de Salud”, folios 4 y 16, entidad a la que exigió “adoptar una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006”, en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de la providencia. Dicen que a la par, se dispuso que el Hospital del Sur debía dentro de las 48 horas siguiente adelantar el operativo para la materialización de la medida, y que el fallo se tenía que comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que de acuerdo con su competencia, “ tomara las medidas administrativas necesarias para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2 – 49, en un predio que cumpla con las condiciones higiénico sanitaria requeridas para la comercialización de productos perecederos y demás requisitos exigidos por la ley” (folios 5 y 17).
Añaden que el 30 de noviembre de 2007 el Hospital del Sur en compañía de otras autoridades dio cumplimiento a la sentencia de tutela y que pese a lo anterior, el 11 de diciembre del año 2007, Forero Molina presentó incidente de desacato en el que el Juzgado Municipal requirió al reseñado Centro Asistencial, quien puso de manifiesto la imposibilidad de realizar la diligencia por un error en la dirección que aparece en el fallo, la que, a petición del interesado, corrigió el Circuito y por ello, ante el nuevo requerimiento de 19 de febrero de 2008 “los funcionarios del Hospital del Sur adelantan diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, y en virtud de orden impartido por desacato que se adelanta el cierre ordenado del provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Agropolis (sic)”; y el 9 de marzo en acta número 002 “se adiciona el acta 001 de fecha 3 de marzo de 2008 mediante la cual se da cumplimiento a una orden judicial de tutela y al requerimiento formulado en incidente de desacato, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, que ordenó el cierre provicional (sic) del establecimiento” (folios 4 y 16).
De los referidos escritos, se pueden extractar las siguientes afirmaciones, de relativa incidencia en la decisión a tomar: a. Que el accionante omitió informar a los Jueces de tutela que el plurinombrado “establecimiento de comercio” no existe como persona jurídica y que quien fue citado como represente legal del mismo y en tal calidad actuó en el trámite, por sustracción de materia tampoco podía así ser vinculado “el abogado Forero Molina oculta a los Jueces Cuarenta y Siete Civil municipal y Quince Civil del Circuito que el llamado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Acrópolis, ubicado en (…), es una persona jurídica que a la fecha no existe, que la misma corresponde a una ficción jurídica creada en la mente del accionante en vía de tutela y del señor Hugo Montero Pérez, quien funge como representante legal de la citada persona jurídica de derecho privado (…)”;
“(…) no aparece aportado al expediente documento alguno que demuestre que Hugo Montero actúa en calidad de apoderado, representante legal o similar en y a nombre de la persona jurídica objeto de tutela que hoy ataca por fraude procesal y violación al debido proceso”, folios 5 y 17, circunstancia por la cual, afirman, “le obligaba a los despachos correspondientes evitar dar trámite a la tutela” (folios 6 y 18).
Que lo preliminarmente dicho, se prueba con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio que fueron “ aportados al señor Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el incidente de nulidad propuesto por (sic) y en el que el despacho del juez en cita, (sic) del cual, hace caso omiso, sin darle valor a los documentos aportados” (folios 5 y 17). b. Que se les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa porque en calidad de vendedores del predio destinado a plaza de mercado debieron ser notificados de la protección constitucional referida, lo que así expresan: “(…) salta al sano entendimiento, que si la medida invocada en la tutela por el abogado Forero Molina es producto de una conducta cometida por unos vendedores, ellos debieron ser notificados, a fin de poder ejercer el legítimo derecho a controvertir los argumentos, nunca se me (sic) la orden impartida por el Juez Quince Civil del Circuito y el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal nunca me fue objeto de notificación alguna, no se me enteró de la practica de prueba alguna en relación con los hechos, según los cuales se encuentra la comunidad en riesgo sanitario.
Desde el punto de vista constitucional, la notificación de una providencia, tiene por objeto la garantía del derecho de defensa, requisito del debido proceso, de aplicación obligatoria conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución. Sólo al cumplir este requisito, se garantiza el derecho a la defensa, de no ser así, se podría predicar la nulidad e lo actuado y en otros a la ineficacia de los efectos jurídicos de lo que ha debido ser notificado” (folios 6 y 18).
“(…) El accionante, como el juez en vía de tutela ignora o quiere ignorar que yo como comerciante nunca fui notificado de la tutela 1211 de 2007” (folios 8 y 20). c. Que el cierre provisional del susodicho lugar, llevado a efecto los días 3 y 9 de marzo de 2008 les viola sus derechos porque allí adelantaban sus actividades de comercio de la que derivan su sustento, lo que enuncian así: “como resultado del cierre de la plaza de mercado en la cual adelanto mis labores, cerrada producto del fraude procesal descrito y cometido por los señores (…) pido que se de el amparo solicitado por fraude procesal” (folios 7 y 19). d. Que los Juzgados desatendieron la información del Hospital del Sur en el sentido de que las únicas autoridades que pueden ordenar el cierre temporal o permanente como medida sancionatoria son el Invima y las Entidades Territoriales. e. Que la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud la presenta Efraín Forero Medina “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, y el mencionado funcionario “ en relación con el expediente administrativo objeto de la tutela, y en auto de fecha 18 de febrero de 2008 resuelve “… Ordenar cesar todo procedimiento dentro de las diligencias contenidas en el expediente A 818-06 en ocasión de las condiciones encontradas en el establecimiento ubicado en la carrera 86 N° 23-69 Sur por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (folios 8 y 20).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez 47 Civil Municipal manifestó atenerse a lo que revela el proceso, “dejando en claro de todos modos que de examinar los fundamentos del escrito tutelar, muy poco o nada, se alude a decisiones de este Juzgado” (folios 34 y 35). El Secretario Distrital de Salud además de referirse a la actuación adelantada en la protección de amparo que de aquí se trata, (folios 36 a 40), puso de presente que a la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia informó que el procedimiento llevado a cabo presentaba algunas irregularidades tales como la falta de citación a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, circunstancia de relevante importancia que conocieron los Jueces tanto de primera como de segunda y pasaron por alto sin razón alguna.
Agregó que igualmente, la sentencia del ad quem enuncia la violación al debido proceso, petición y de salud en conexidad con el derecho a la vida de Efraín Forero Molina, y la solicitud presentada “no tiene nada que ver con la conexidad al derecho a la vida del accionante, quien ni siquiera reside en la zona”, folio 38; que además la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que se encuentra prohibido a los jueces de tutela emitir fallos en abstracto como sucedió en el presente asunto, en el que “se extiende un fallo a todos los residentes del barrio María Paz sin que se determinen claramente los destinatarios de tal acción e ignorando el carácter inter-partes que debe tener todo fallo de tutela” (folio 38).
Por su parte el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad aseveró que conforme a lo ordenado en la ley, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuaciones que actualmente cursan en dicha Corporación, y, que, además, la acción propuesta es improcedente en cuanto pretende controvertir sentencias de tutela (folios 42 a 44).
Efraín Forero Molina pidió la acumulación de las acciones de tutela y señaló la improcedencia del amparo propuesto ante la presencia de otro medio de defensa judicial cual es la insistencia para que se revise la acción en la Corte Constitucional a través del defensor del Pueblo, amén de que tampoco procede contra decisiones de igual naturaleza.
Informó además sobre la existencia jurídica de “los predios denominados Centro Comercial de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá” y que dijo que Hugo Montero es el representante legal de uno de los establecimientos de comercio, así como “el representante” de los intereses de los propietarios del terreno (folios 55 a 63); luego hizo llegar copia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2008 por la cual la Secretaría Distrital de Salud ordenó cesar todo procedimiento y archivar las diligencias contenidas dentro del expediente A 818 de 2006, con lo cual pretende demostrar que no se puede predicar la firmeza de la determinación referida (folios 64 a 102).
A su vez, el Gerente del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado refirió que en cumplimiento del fallo y de los requerimientos efectuados dentro del incidente de desacato procedió al cierre del nombrado establecimiento en diligencia efectuada los días 3 y 9 de marzo anterior, que fue comunicada oportunamente al Juzgado de primera instancia (folios 103 a 110), aporta copias de las actas números 001 y 002 con sus anexos (folios 115 a 158).
El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA solicitó su desvinculación al trámite en miramiento a que de conformidad con la ley 1122 de 2007 son los Entes territoriales los encargados de la vigilancia y el control sanitario, de la distribución y comercialización de los productos considerados como alimentos, lo que en el caso presente corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de ésta ciudad (folios 159 a 163) El Subdirector de Gestión Social de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, comunicó que dio traslado de la acción de tutela a la Secretaría de Gobierno Distrital, en razón de que el asunto propuesto es competencia de dicho organismo (folio 168).
Hugo Montero Pérez contestó en su calidad de “representante del establecimiento de comercio y mandatario de los propietarios del predio”, 203 del cuaderno de pruebas, y luego de referirse a lo acontecido con la reubicación provisional de los vendedores ambulantes de la localidad de Kennedy realizada el 29 de marzo de 2001 en el predio tantas veces nombrado, reseñó el incumplimiento de la administración municipal a los compromisos adquiridos y a el hecho de que fue vinculado en su condición de administrador del inmueble (folios 203 a 214 del mencionado cuaderno).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección constitucional pedida, en razón de que el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis, - realizado dentro del trámite del incidente de desacato promovido en la acción de tutela formulada por Efraín Forero Molina - perdió sus efectos a partir del 18 de enero de 2008, cuando la Secretaría Distrital de Salud dio cumplimiento a la condición de la que pendía el cierre de la plaza, al resolver el expediente administrativo A 818 de 2006, por lo que la orden impartida en el trámite del desacato no fue acertada.
Concluyó que “la imposición del cierre imperante en la actualidad, se aparta de lo decidido en tutela y a la vez vulnera los derechos fundamentales de los actores, debiéndose por tanto proceder a su corrección por esta vía, pues al haberse resuelto el expediente administrativo, la posibilidad del cierre no tiene sustento atendible, sin que sea relevante, en la hora de ahora, la eventual trasgresión o amenaza de otros derechos de los accionantes dentro del trámite de la presente acción de tutela” (folio 178).
Complementó que no obstante que se allegó al plenario el recurso de apelación que Hugo Montero Pérez formuló contra el acto administrativo en comento, tal situación no incide en la decisión adoptada en virtud a que la orden del Juez de tutela estableció “el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis (…) hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006, gestión que, se repite, ya se agotó, mediante decisión de 18 de enero de 2008, con absoluta independencia de que no esté en firme” (folio 179).
Por lo anterior, accedió al amparo deprecado y ordenó al Hospital del Sur, Alcaldía Local de Kennedy que con apoyo del Comandante de Policía de la zona, de ser necesario, procediera en el término de 48 horas, a levantar los sellos que mantienen vigente la orden de cierre del “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”.
LA IMPUGNACIÓN Efraín Forero Molina elevó petición en la que pidió “plegar el expediente a su cargo” a los fallos proferidos por las otras Salas de Decisión que negaron la solicitud de amparo, folios 189 y 190, la que fue desestimada en auto de 14 de abril de 2008 (folio 192). Luego en la refutación, folios 209 a 212, manifiesta que el acto administrativo de 18 de enero de 2008 que dispuso la cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 a que hace referencia el Tribunal no se encuentra en firme puesto que contra el mismo, el apoderado de Hugo Montero interpuso recurso de apelación, por lo que “no existe una decisión de fondo” en tanto que como no se ha resuelto la apelación tampoco se encuentra agotada la vía gubernativa, y, que, además, “el despacho cometió un error al aceptar por un lado que esta acción es el único medio para garantizar los derechos de los vendedores ambulantes cuando el mecanismo jurídico para verificar esta situación era la revisión ante la Corte Constitucional”, folio 211; posteriormente hace llegar copias de los fallos emanados del Tribunal Superior de Bogotá, por los cuales se negó similar acción a la acá propuesta, y reitera lo alegado en la instancia (folios 90 a 142 del cuaderno de la Corte).
Hugo Montero Pérez impugna en su calidad de “representante del establecimiento de comercio denominado Terminal nacional pesquero y mandatario de los propietarios del predio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá”, folio 204, para indicar que la decisión de cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 no se encuentra en firme en razón del recurso que interpuso en contra de la misma (folios 204 a 206).
A continuación dirige otro escrito en su condición de “representante legal de Ternapez, apoderado de Agrópolis el campo en la ciudad y mandatario representante de los propietarios de los predios que conforman a la denominada Plaza Agrópolis (Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá)”, (folio 46 del cuaderno de la Corte), en el que se refiere a las diferentes acciones que ha adelantado para que los vendedores ambulantes que fueron ubicados de manera provisional en el predio materia de controversia por la Alcaldía Local de Kennedy, sean reubicados en otro lugar, e informa de las diferentes denuncias y quejas que por estos hechos ha elevado ante las diferentes autoridades, (folios 46 a 53 del cuaderno de la Corte), y subsiguientemente, envía otra comunicación en la que reitera nuevamente lo dicho en los precedentes comunicados (folios 72 a 79 del cuaderno de la Corte) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las copias allegadas del proceso que de aquí se trata, se pone de relieve que: A. En el fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, (folios 3 a 22 del cuaderno de la Corte), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá al revocar la decisión adoptada por el Cuarenta y Siete Civil Municipal dispuso: “(…) 2.
Tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso, petición y salud por su conexidad con el derecho a la vida del señor Efraín Forero Molina, efectos que se extenderán sobre todos y cada uno de los residentes del barrio María Paz en la ciudad de Bogotá. 3. Tutélese transitoriamente el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por la amenaza de una emergencia sanitaria, ordenado el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá, Plaza Agrópolis, ubicado en la carrera 86 N° 23-69 Sus, hoy AK 80 N° 2-49 de Bogotá. Dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, lo anterior hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud.
Ordénese al Hospital del Sur, a través del funcionario competente, para que disponga el operativo policivo para la materialización de esta medida. (Negrilla en texto). 4. Ordénese a la accionada Secretaría Distrital de Salud, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación legal de esta providencia, adopte una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006. 5.
Ordenar comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para poner en conocimiento el presente fallo de tutela, y para que de acuerdo a su competencia proceda conforme a los mandatos legales y reglamentarios, a tomar las medidas necesarias administrativas para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2-49 de esta ciudad, en un predio que cumpla con las condiciones higiénicas sanitarias requeridas para la comercialización de productos perecederos, y demás requisitos exigidos por la ley” (folio 22 del cuaderno de la Corte).
B. El 30 de noviembre de 2007 el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina “Coopminduagro” Ludwing Ramiro Jiménez Rodríguez y Manuel Antonio Buitrago, Carlos Ernesto Trujillo, Luis Enrique Hidalgo Hidalgo, Raimundo Rojas Rojas, Manuel Antonio Buitrago Galindo, Guillermo Rodríguez, Yamilé Fandiño, Claudia Peña Ardila, Ana Fidelia Marín Sosa, Yesid José Marín Rodríguez, Ana Flor Vargas de Beltrán, Ana Eufrosina Vargas M, Aurora Otavo de Castro, Diana Edith Rodríguez de Rodríguez, Alba Rodríguez Marín, Epimenio Guzmán Amézquita, Willoson Guerrero Pedraza, Héctor Julio Guerrero Páez, Lázaro Mendoza Parra, Jaime Corredor Rodríguez, José Gregorio Rojas Rojas, Guillermo Pérez Jiménez, Jesús Heli García Torres, Blanca Nery Bernal de Peña, María Concepción Ávila Ospina, Jesús Rubiel Valencia Salgado, José Abdón Bohórquez, Hernando Garzón Olarte, Pedro Miguel Morales Bohórquez, Tito Lancheros Cañón y Flor Alba Calderón Rodríguez, por intermedio de abogado, presentaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incidente de nulidad por ser “los citados poderdantes directamente afectados con el fallo de tutela de la referencia proferido en fecha 21 de noviembre de 2007” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
De la nulidad propuesta el Juzgado ordenó correr traslado, pronunciándose el Secretario Distrital de Salud así como la apoderada del Hospital del Sur y Efraín Forero Molina quien se opuso a la misma (folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte). En auto de 21 de enero de 2008, (folios 42 a 45 del cuaderno referido), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, declaró no prospero el incidente formulado al considerar que la ley procesal no consagra la cosa juzgada o el fraude procesal como causales taxativas de nulidad y precisó “en cuanto a que el actor en tutela oculta al despacho la existencia de mas de cuatrocientos vendedores, todos ellos constituidos en la cooperativa denominada Coopminduagro, el despacho debe advertir que no existe vulneración o afectación al debido proceso o al derecho de defensa de los incidentantes que pudiera dar lugar a una nulidad, en primer lugar, la acción de tutela no está dirigida contra esta cooperativa o sus socios, por ende no se ha omitido la citación o integración a la litis de estos; en segundo lugar, el fallo de tutela sólo produce efectos interpartes, esto es, en contra de los sujetos que fue dirigida la acción de tutela (Secretaría Distrital de Salud) y de los que fueron vinculados (Hospital del Sur y Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis” (folio 44).
Dijo además, que no merecían pronunciamiento alguno las respuestas de la Secretaria Distrital de Salud y del Hospital del Sur al incidente de nulidad, “pues sus argumentos debieron ser materia de alegación en su oportunidad procesal, no pudiendo ser válida es esta instancia procesal” (folio 44). C. El 11 de diciembre de 2007 el allí accionante, Forero Medina presento solicitud de desacato, afirmando que no se había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela; al que se dio trámite en la misma fecha por el Juez a quo quien dispuso requerir al Hospital del Sur para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 21 de noviembre anterior, lo que se hizo mediante oficio de 19 de febrero de 2008.
D. La medida de cierre temporal del predio decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo los días 3 y 9 de marzo del año en curso. E. El expediente de la acción de tutela N° 07-1211 fue remitido a la Corte Constitucional por el Juez de segunda instancia para su eventual revisión, siendo radicado allí el 21 de febrero del año en curso.
En auto de 7 de marzo siguiente no fue seleccionado por esa Corporación y a petición del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal el 14 de abril fue devuelto, por lo que la solicitud de insistencia presentada por el defensor del Pueblo el 15 del referido mes, “ aún no se ha sometido a estudio” (folios 66 a 68 del cuaderno de la Corte). F. Por Resolución de 18 de enero de 2008 emanada de la Secretaría Distrital de Salud, se “ordenó” “cesar todo procedimiento dentro de las diligencias contenidas en el expediente A-818-06, en ocasión a las condiciones encontradas en el establecimiento ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, por las razones expuestas en esta providencia”, así como su archivo (folios 146 a 152 del cuaderno de la Corte), y en ella observa la Sala, que conforme a lo allí establecido no se encuentra que Efraín Forero Molina, quien presentó la acción de tutela en comento contra la Secretaría Distrital de Salud alegando la vulneración de sus derechos y pidiendo el cierre provisional del “Centro” “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud”, haya sido parte en tal procedimiento administrativo.
G. En comunicación de fecha 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, puso de presente ante la Corte que en cumplimiento del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2008, luego de que fuera anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, entre los que se encuentran los aquí accionantes, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento (folios 54 a 65 y 69 del cuaderno de la Corte).
H. Las acciones de tutela que de aquí se tratan fueron presentadas el 12 de marzo de 2008 ante los Juzgados del Circuito de esta ciudad y remitidas al Tribunal el 1° de abril siguiente, y la condición de comerciante que alegaron los interesados en las mismas, no fue objeto de reproche por ninguno de los intervinientes. 2. Según quedó anotado en el acápite de antecedentes, los interesados edifican su protesta de una parte, en que, en la actuación cumplida dentro de la acción de tutela de Efraín Forero Medina contra la Secretaría Distrital de Salud, no fueron vinculados siendo terceros potencialmente afectados por la decisión, por lo que reclaman que se declare la nulidad de lo actuado.
La irregularidad consistente en no vincular, a las diligencias a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la protección de amparo en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del referido Decreto 306 de 1992.
No obstante lo precedente, en la lectura juiciosa del expediente, no pasa desapercibido para la Corte que en la lista de personas que otorgaron poder al abogado para proponer la nulidad referida, no se encuentran los aquí accionantes, por lo que se advierte que respecto de la pretensión requerida, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo, se repita, no reposa constancia de que hayan expuesto ante los accionados la inconformidad señalada en la tutela. 3.
Respecto a la acción constitucional, subraya la Sala, que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo analizado el punto: “(…) No obstante lo precedente, y si bien el Juez debe en lo posible sanear las nulidades que se hayan generado garantizando el debido proceso, en la lectura juiciosa del expediente, no pasa desapercibido para la Corte que en la lista de personas que aportaron poderes al abogado para proponer la nulidad referida, folio 314, no se encuentra ninguno de los aquí accionantes, por lo que se advierte que respecto de la pretensión referida, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que en el informativo no reposa constancia de que los accionantes hayan expuesto ante los accionados la misma inconformidad señalada en la tutela.
Además, el amparo que, finalmente, concedió el Juzgado demandado que actuó como ad quem, en el trámite de otrora, tenía previsto igualmente el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional y en el escrito de tutela tampoco hacen ninguna manifestación de que la hayan solicitado ante esa Corporación. Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. En ese orden de ideas, no comparte la Corporación lo decidido por el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado, al conceder la protección pedida, siendo inevitable concluir que la acción de tutela era improcedente, puesto que los accionantes contaron con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que ahora reclaman, sin que halle necesario la Sala ocuparse de las demás quejas o fundamentos de la decisión aquí atacada (…)”.
(Sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. T-00365-01) Como en el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a revocar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. 4. Considera finalmente la Corte ineludible resaltar, que el 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, comunicó que en cumplimiento del fallo proferido por una de las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y luego de ser anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, - entre los que se encuentran los accionantes -, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento de la Corte y que obra a folios 54 a 65, superándose de esa forma por el mismo funcionario la presunta violación de los derechos fundamentales antes referidos. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone revocar, la sentencia impugnada para denegar el amparo, pero por subsidiariedad, esto es por no haber utilizado el aquí accionante los medios de defensa que la ley le otorga ante el propio trámite de tutela que ahora ataca a través de este medio, como era solicitar la nulidad por su no vinculación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA la protección deprecada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00453-01 20