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T 1100122030002008-00451-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00451-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE FLÓREZ GACHARNÁ contra el fallo de 9 de abril último, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por dicho impugnante y ALIX DEL SOCORRO CAÑÓN DÍAZ frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demandan los reclamantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y al mínimo vital que consideran conculcados, habida cuenta que en el juicio divisorio iniciado por Cañón Díaz contra Raúl Martínez, pese a que el despacho accionado ya había ordenado entregar el saldo que quedare a la demandante, a solicitud de un tercero, en auto de 11 de febrero de 2008 (fol. 13) dispuso que tales dineros fueran puestos a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad dentro de una ejecución promovida contra la comunera demandante, con lo cual no se respetó el objeto del trámite divisorio, a la vez que se vulneró el derecho al mínimo vital de Flórez Gacharná, así como el de las personas mayores que de él dependen, en la medida en que no ha podido recibir los honorarios causados a su favor y a cargo de aquella condueña; agregan que como se denegó la apelación, interpusieron y está en trámite el recurso de queja, referido al reconocimiento de personería al mencionado tercero para intervenir y obtener la decisión que vienen a cuestionar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la decisión atacada obedeció a que el remate se verificó con la autorización de los acreedores que tenían embargada la cuota parte de la demandante, a condición de que una vez efectuado se pusieran los dineros a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad; y que fue errónea la orden inicial de entregarlos a dicha comunera.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, debido a que se habían interpuesto los recursos pertinentes contra el auto aquí cuestionado, uno los cuales aún se encontraba en trámite; aparte de ello, no había prueba de la afectación del mínimo vital invocado. LA IMPUGNACIÓN Flórez Gacharná se alzó contra esa decisión, aduciendo que el tribunal no valoró los elementos probatorios ni ponderó los principios que deben informar la actuación. CONSIDERACIONES 1.

Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un instrumento residual de garantía de las prerrogativas esenciales, circunstancia por la cual no puede operar cuando el titular de las mismas tenga o haya tenido la oportunidad de obtener su reparación o la cesación de la amenaza que las estuviere afectando a través de otros medios expeditos de defensa.

Contra providencias judiciales únicamente procede cuando las mismas sean un atentado grosero al ordenamiento jurídico, es decir, una vía de hecho. 2. El concepto expresado en el punto anterior hace posible concluir que en la hipótesis aquí planteada es ostensible la inviabilidad de la pretensión tutelar formulada, habida consideración que, cual lo aceptan los propios accionantes y lo reiteró el tribunal (fol. 55), al haber interpuesto ellos los recursos pertinentes contra el auto de 11 de febrero de 2008 (fol. 13) que ordenó poner a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá todos los dineros que a la demandante Alix del Socorro Cañón Díaz le correspondieran como comunera, descontado el valor del crédito del fisco cobrado por la DIAN, de los cuales el de queja frente al rechazo de la alzada todavía está en trámite, no resulta dable el amparo constitucional impetrado, debido a su rígida naturaleza residual que le impide operar en presencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa; de ello se sigue, que ante ese amplio conjunto de instrumentos expeditos de defensa, uno todavía sin resolver, no puede tener cabida la acción de tutela, puesto que no fue creada con el propósito de desconocerlos ni reemplazarlos, pues, se reitera, su viabilidad depende justamente de que la víctima no cuente con otros medios defensivos propicios. 3.

Así, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable su fracaso, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4. Aparte de ello, no fue demostrada la afectación del mínimo vital invocado en la demanda de tutela, en la medida en que no existe ningún elemento de convicción en el sentido de que la falta de pago de los honorarios profesionales a que tiene derecho uno de los accionantes por su actuación en el proceso divisorio tenga ese alcance, mayormente si no se conoce su cuantía ni que la mandataria sólo pudiera pagarlos con el producto de la venta del bien común. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00451-01