CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00450-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Gutiérrez Arango contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos de petición y el acceso a la administración de justicia, la actora pide que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada responder la solicitud que presentó el 14 de febrero de 2008. 2. Aduce en síntesis la gestora del amparo que con el fin de reunir los requisitos para presentar demanda de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, remitió por correo certificado la aludida petición, pero como después de haber transcurrido un término prudencial no obtuvo respuesta alguna, se comunicó telefónicamente con la secretaria del despacho, quien le manifestó que no le podía dar ninguna información por ese medio, a pesar de haberle puesto de presente que actuaba en calidad de apoderada del señor Ramón Emilio Pérez y que estaba residenciada en la ciudad de Medellín. Considera que por las anteriores negativas, la agencia judicial le conculcó los derechos reclamados. 3.
Por auto de 1º de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 9, cdno. 1). 4. El titular del Juzgado acusado manifestó que el expediente respecto del cual la accionante solicitó copias se encontraba archivado y, por lo tanto, el procedimiento de desarchivo implica un trámite que depende de si se halla dentro de los procesos en suspenso o terminados, toda vez que los primeros se ubican en la mismas instalaciones del edificio y los segundos por fuera de la sede del despacho, y respecto de éstos últimos las partes interesadas deben suministrar los recursos necesarios para el desplazamiento respectivo.
Asimismo, indicó que por un error de secretaría el memorial de la actora estaba a la espera de que se cancelaran los gastos del transporte, sin embargo, una vez superada la confusión respecto a la ubicación del expediente, se agregó la petición y se profirió el auto resolviendo la solicitud formulada, por lo que deprecó declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras advertir que en el presente asunto no se evidenció quebranto de las garantías reclamadas, ya que las solicitudes que eleven las partes o intervinientes en el interior de los juicios, no se rigen por “el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo” (fl. 20, cdno. 1), sino por las reglas procesales que disciplinan las actuaciones judiciales y, por lo tanto, los administradores de justicia sólo están sometidos a ellas; además, porque el funcionario querellado ya resolvió la petición formulada, por lo que se ha producido lo que la jurisprudencia denomina “hecho superado”, lo que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo insistiendo que a la fecha no ha recibido contestación alguna y, por lo mismo, no se puede hablar de hecho superado, teniendo en cuenta que el proveído que supuestamente se dictó “no equivale a una respuesta a la petición incoada” (fl. 34, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el instrumento ideado por el constituyente para proteger los derechos esenciales, cuando fueren violentados o amenazados por la acción o la omisión ilegítimas de las autoridades y, en algunos casos, por los particulares, siempre y cuando el titular de esas prerrogativas no disponga de un medio de defensa para el resguardo de las mismas. 2.
En este caso emerge evidente la improcedencia de la protección reclamada, habida consideración que tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición invocado, ha de tenerse en cuenta que éste no es aplicable dentro de los procesos judiciales, ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas “determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (Sentencia de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, entre otras). 3.
En ese orden de ideas, para acceder a la información que reposa en el expediente y que requiere para los fines mencionados en el libelo introductorio, la peticionaria deberá actuar conforme lo dispone las normas pertinentes del Estatuto Procesal Civil, tal y como quedó consignado en el auto proferido el 3 de abril de 2008, mediante el cual el funcionario acusado resolvió la petición elevada, y del cual se infiere que no ha existido el quebranto denunciado. 4.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00450-01