Micelio
T 1100122030002008-00447-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2008-00447-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Alexander Iván Peña Castro en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Banco Av Villas y la Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda digna, buena fe, principio de confianza entre las partes, buen nombre comercial, acceso a la administración de justicia y “ vivienda como derecho humano”, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por los accionados, al dejar de atender el precedente constitucional establecido en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

El gestor del amparo refirió como fundamento de su pretensión, que junto con su hermano Manuel Salvador Peña Castro fue demandado por el Banco Av Villas, en proceso ejecutivo hipotecario, sustentado en un pagaré equivalente a 682.332.2919 UVR, suscrito en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adecuación del crédito contraído en UPAC, por ambos, en 1998.

Adujo además, que el control constitucional de la citada ley se cumplió mediante la sentencia C-955 de 2000, cuyos criterios integradores de las normas de que trata, fueron desconocidos en la reliquidación que se hizo del crédito, a pesar de lo cual, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, desestimó las excepciones formuladas en el proceso, denominadas “excepción de Inconstitucionalidad, aplicación indebida de factores financieros no cobijados en la ley de vivienda y fallos de constitucionalidad, falta de claridad del título y enriquecimiento sin causa”, de manera que la ejecución continuó y la diligencia de remate del bien hipotecado fue fijada para el 12 de febrero de 2008.

Agregó, que en acciones judiciales promovidas en la ciudad de Ibagué por algunos deudores en contra de los Bancos, de las cuales presenta un listado, orientadas a demostrar el incumplimiento sistemático de las disposiciones que rigen los créditos de vivienda contraídos en UPAC, por parte de esas entidades financieras, los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, dieron la razón a cada uno de los deudores anunciados, de forma que en aras del derecho a la igualdad, reclama para sí, que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución instaurado en su contra, a partir del mandamiento de pago, inclusive, e igualmente se disponga la cancelación de las medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado. 2.

Por requerimiento de la Corte, la secretaria del Juzgado accionado remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferida esta última el 24 de octubre de 2006, en virtud de las cuales continuó la ejecución para el pago de la obligación de la demandada. 3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, relacionó las actuaciones del proceso, advirtió sobre la falta de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, puesto que el título en que se sustenta el proceso fue creado en el año 2000, así que no era objeto de reliquidación, no obstante lo cual, para resolver las excepciones se ordenó el dictamen pericial solicitado, sin que el accionante hubiera presentado reparo frente a la experticia realizada, agregó que los demandados tampoco expresaron inconformidad con la sentencia de primera instancia, como sí lo hizo la demandante respecto a algunos apartes de los ordinales 4° y 5° de la parte resolutiva, por tanto no pueden ahora los demandados revivir oportunidades procesales vencidas. 4.

La sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., adquirente del crédito perseguido en el proceso ejecutivo, denotó que según informó el Banco, los deudores fueron beneficiarios de reliquidación y alivio respecto a otro crédito, lo que excluye de tal beneficio al que ahora se pretende recaudar. Agregó que no se presenta vía de hecho en el proceso, pues “ todo el inconformismo que presenta la parte actora frente a sus obligaciones fue materia de discusión jurídica ante el juez natural”, de manera tal que la tutela no es una tercera instancia para dar nueva vida a situaciones que ya fueron definidas, ni curar la negligencia observada en el proceso.

Posteriormente, pidió a través de su apoderada general que se deniegue el amparo porque no se han violado derechos fundamentales de los accionantes. 5. El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, destacó que el accionante no ha hecho solicitud alguna ante esa entidad, quien además, no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas, ni para reconocer derechos, razones que evidencian la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia. CONSIDERACIONES El amparo constitucional pretendido es improcedente, toda vez que la parte accionante no ejerció en el proceso el mecanismo ordinario de defensa contra la decisión de primera instancia que negó la prosperidad de las excepciones alegadas, pues, quien formuló el recurso de apelación desatado en la providencia de segunda instancia, fue la parte ejecutante, quien no estuvo de acuerdo con la condena parcial en costas y además pidió se aclarara el ordinal cuarto relativo a la liquidación del crédito.

Además se aprecia en el plenario que tanto en la sentencia de primera como en la de segunda, las excepciones formuladas quedaron resueltas de acuerdo con motivaciones que lucen razonables, sin que tampoco se hubiera presentado en ese entonces, el cuestionamiento constitucional que ahora se viene a intentar contra la decisión emitida el 24 de octubre de 2006.

Esta última providencia, clausuró cualquier debate relativo a la constitucionalidad del documento base del recaudo, ya que tampoco el ejercicio de esta acción más de quince meses después de la fecha de la sentencia de segundo grado, impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre el tema. No se cumplen por tanto en este evento, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios, el primero de ellos para evitar que la acción constitucional se emplee como un medio alternativo a los establecidos en la ley, y el segundo, para lograr que las medidas de protección resulten eficaces y guarden armonía con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En torno a esta última condición de procedibilidad, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

En consonancia con lo discurrido, se negará la tutela pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. 11001 02 03 000- 2008- 00447- 01