Micelio
T 1100122030002008-00443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-00443-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Compañía Nacional de Microbuses S.A. ‘Comnalmicros S.A.’ frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la sociedad accionante que Luis Fernando González Luque promovió en su contra un proceso ordinario que fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de diciembre de 2006 la declaró responsable de los daños causados al demandante y le ordenó pagar una condena que asciende, aproximadamente, a $4.000’000.000.oo.

Esa decisión -dice- fue apelada en su momento y se encuentra por decidir en el Tribunal. Agrega que el demandante, en ejercicio de la facultad contemplada en el numeral 8º del artículo 690 del C. de P. C., pidió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá -quien desde un comienzo conoció del asunto- el embargo de varios bienes, entre ellos 197 busetas, un establecimiento de comercio, un inmueble y los dineros depositados en diferentes cuentas bancarias.

Para ese efecto, agrega, el demandante motu proprio, allegó una caución judicial por un monto de $400.000.000.oo para garantizar con ella los perjuicios que pudieran causar las medidas cautelares. Cuenta, asimismo, que el juzgado aceptó, así nada más, esa “pírrica caución” y decretó las medidas cautelares mediante auto de 13 de marzo de 2007, limitándolas a la suma de $6.000’000.000.oo; frente a esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue denegado, mientras que el segundo se concedió en proveído de 28 de marzo de 2007, encontrándose actualmente en el Tribunal a la espera de su resolución. Señala, de otro lado, que para evitar la consumación de graves perjuicios, pidió al juzgado que le fijara una caución en procura de cancelar los embargos y evitar su práctica, pero el juzgado negó esa posibilidad en auto de 27 de abril de 2007, tras advertir que las medidas ya se habían consumado y que, en ese caso, lo procedente era consignar la suma de $6.000’000.000.oo, conforme al inciso segundo del artículo 519 del C. de P. C.; esa decisión también fue recurrida en reposición y apelación, de suerte que por auto de 31 de julio de 2007 se desestimó la primera y se concedió la segunda, la cual también está pendiente de decisión. A renglón seguido, aduce que en providencia del mismo 31 de julio de 2007, el juzgado decretó otras medidas cautelares, esta vez, el secuestro del establecimiento de comercio denominado Comnalmicros S.A., la retención de los dineros depositados en varias cuentas y el embargo de unos remanentes, al paso que incrementó el límite de las cautelas a $8.000’000.000.oo, medidas que -a su juicio- resultan del todo excesivas y constituyen un abuso, pues el sólo embargo de las busetas (cada una de las cuales tiene un precio promedio de $147’000.000.oo) supera los $27.000’000.000.oo.

Esa providencia también fue recurrida en reposición y apelación, el juzgado mediante proveído de 14 de noviembre de 2007 negó el primero de esos recursos y concedió el segundo, sin que hasta ahora se haya decidido. Aduce la reclamante que todas esas medidas le han causado ingentes perjuicios, puesto que han afectado su buen nombre comercial, amén que le han impedido el acceso a créditos y el desarrollo de otras actividades propias del giro ordinario de sus negocios, todo lo cual impone su limitación conforme a los artículos 513 y 517 del C. de P. C., más aun, cuando en el presente evento “se trata de medidas más de presión que otras cosa” y, en todo caso, por su trayectoria “no iría a hacer ninguna clase de acciones para pensar que se pierdan las garantías para el demandante en el improbable caso de una confirmación de la sentencia de primera instancia”.

Finalmente, comenta que “como quiera que las apelaciones contra los autos y aun contra la sentencia, no impiden la práctica de las medidas cautelares se ha seguido adelante y en este momento se ve la Empresa… avocada a su paralización mediante el secuestro del establecimiento de comercio y prácticamente la inutilización de -su- razón social, pues el juzgado 12 Civil del Circuito ha comisionado a las autoridades competentes… para llevar a cabo la diligencia respectiva”, todo lo cual deja ver que se halla en inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, sin que tenga otro mecanismo para evitarlo diferente a la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, pide que como mecanismo transitorio se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, para que se suspenda la práctica de las medidas cautelares pendientes “principalmente el secuestro de la empresa Comnalmicros S.A. y de los buses”, hasta tanto se resuelvan las apelaciones que ha formulado. 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo y para ello sostuvo que la presente acción resulta improcedente, “pues sobre las determinaciones adoptadas en el proceso, se cuenta con recursos ordinarios, los que de hecho se han interpuesto, y están pendientes de resolver por el Honorable Tribunal las apelaciones concedidas”.

Además, anotó que sus decisiones están ajustadas a la legalidad, puesto que las medidas cautelares eran procedentes a la luz del numeral 8º del artículo 690 del C. de P. C.; sostuvo que la condena en contra de la demandada actualmente asciende a más de $4.000’000.000.oo, de modo que aceptó la caución que presentó el demandante por $400’000.000.oo y limitó los embargos y secuestros conforme al artículo 513 ibídem;

Añadió que no existía base para determinar si las cautelas son suficientes para garantizar el pago de la referida condena, pues no obran certificados de tradición, ni avalúos de los vehículos embargados, ni se sabe sobre su situación jurídica, ni hay certeza sobre si habrá oposición a los secuestros. 3. Para desestimar la demanda de tutela, el Tribunal argumentó que “contra las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, frente a las providencias que decretaron las medidas cautelares y el monto de la caución de que trata el artículo 519 de la ley adjetiva, por las cuales se duele la petente, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el que se halla en curso en la actualidad ante el Superior.

En consecuencia, al existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, resulta imperativo que el interesado acuda a él y se esté a lo allí resuelto…”, máxime si “no se encuentra acreditado el perjuicio de orden irremediable que se persigue evitar…”. 4. La promotora del amparo recurrió la decisión antes memorada alegando que sus derechos “se encuentran no sólo amenazados, sino violados… con las decisiones del juzgado de conocimiento (que amplían, en exceso, las cautelas); pues de realizarse el secuestro de la empresa, consumando el exceso en la práctica de las medidas cautelares, se estaría paralizando por completo a la compañía, en detrimento aún de los derechos del demandante en el proceso origen de esta acción; pues con las cautelas ya practicadas hay suficientes garantías para el cumplimiento de un eventual e improbable fallo confirmatorio…”.

Aclaró, asimismo, que la tutela se intenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta instancia, la accionante insistió en que el juzgado aceptó espontáneamente la caución del demandante para luego decretar las excesivas medidas cautelares, mientras que a la demandada le exigió el pago de $6.000’000.000.oo para levantarlas, lo cual “carece de la más mínima dosis de racionalidad, máxime si se toma nota de que la sentencia se encuentra apelada, circunstancia que ha debido llevar al despacho a actuar con prudencia y ecuanimidad”.

En el mismo sentido, recalcó que el juzgado no ha pedido al demandante que reajuste la caución que presentó, y en cambio sí ha accedido a decretar nuevos embargos y secuestros. A más de ello, sostuvo que el demandante está abusando de su derecho a solicitar las cautelas, “lo que evidencia el propósito de acorralar a la demandada”, e indicó que el comportamiento del juzgado está signado por la arbitrariedad, pues admitió la irrisoria caución que presentó el demandante y, además, ha guardado silencio sobre la solicitud de secuestro de los buses embargados, lo que representa “ni más ni menos, que una invitación al demandante para que lo vuelva a pedir.

Como se ve, el secuestro de los 197 buses es una espada de Damocles que ha dejado pendiendo sobre la sociedad demandada”. Por último, señaló que en este caso el perjuicio irremediable está dado por la posibilidad de que se cumplan las medidas cautelares aunque estén pendientes de decisión los recursos de apelación que ha formulado, lo cual “permite que se suspendan actuaciones de la autoridad que, no obstante hallar sustento en normas legales, generarían a quien debe padecerlas un perjuicio inevitable”.

CONSIDERACIONES El propio accionante reconoce que ha tenido a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, así como que ellos se encuentran en curso, por lo que la tutela se formula a manera de mecanismo transitorio, conforme permite el artículo 8º del decreto 2591 de 1991. Y en ese escenario, no otra cosa se impone que verificar la existencia actual o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues sólo en esa medida se podría abrir paso el amparo constitucional.

Ahora bien, los elementos de juicio que obran en el expediente no permiten concluir que en las actuales circunstancias la sociedad Comnalmicros S.A. esté avocada a sufrir un perjuicio irremediable con ocasión de las medidas cautelares ordenadas, como quiera que éstas todavía no se han perfeccionado y, aunque se materializaran, ello no conllevaría necesariamente la parálisis de su actividad económica.

Sobre ese particular, hay que decir que los buses aún no se han secuestrado, con lo cual desaparece la inminencia de la medida; tampoco se ha hecho efectiva la retención de los dineros decretada, como para entender que se ha afectado el giro ordinario de sus negocios. Amén de ello, incluso si se adelantara el secuestro de los buses aludidos por la accionante, ese hecho no tendría porqué afectar sus actividades comerciales, como quiera que según prevé la parte final del inciso primero del numeral 4º del artículo 682 del C. de P. C., en armonía con el inciso segundo del artículo 684 ibídem, para el secuestro de tales bienes se siguen las reglas contempladas en relación con las empresas industriales (numeral 8 del artículo 682), y allí, justamente, se establece que “el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente.

El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre…”. Lo mismo puede decirse respecto del eventual secuestro del establecimiento comercial donde Comnalmicros S.A. desarrolla su actividad, puesto que esa circunstancia no obstaría la continuidad de la empresa, tanto menos si se observa que aún de llevarse a cabo esa medida, ésta supone dejar ese bien comercial en manos de un secuestre que prosiga su administración, sin perjuicio de que la propietaria ejerza “funciones de asesoría y vigilancia”, cual permite el numeral 6º del artículo 682 del C. de P. C. Por lo demás, a la hora de ahora no hay cómo presagiar el incumplimiento de las funciones del secuestre que se designe, de donde se sigue que la posibilidad del perjuicio irremediable que alega la accionante, está fundada en el vaticinio de hechos futuros de los que no hay cómo anticipar su ocurrencia y, por lo mismo, quedan en la mera contingencia. Dígase, además, que lo pretendido por la accionante, esto es, la suspensión de las antedichas medidas cautelares hasta tanto se decidan las apelaciones que ha formulado, implicaría desconocer la manera como se han concedido los recursos, los cuales, de acuerdo con disposiciones procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento -para el juez y las partes-, se surtieron en el “efecto devolutivo”, sin que por la intervención del juez constitucional pueda cambiarse el sentido de esas perentorias reglas.

Por otro lado, en la actualidad no obran en el expediente avalúos u otros medios de convicción que arrojen certeza sobre el valor de los bienes cuya cautela apenas despunta y, ante ese hecho, resulta razonable el que aún no se haya dado aplicación a las reducciones contenidas en el artículo 517 del C. de P. C., lo cual no impide que en su momento la promotora del amparo acuda a esa herramienta si estima que hay exceso de embargos y sin perjuicio de que, en todo caso -se subraya-, el juzgado adopte todas las medidas necesarias para evitar que se abuse del derecho y que las cautelas sean instrumentos para dañar a una de las partes o a la economía nacional.

Entonces, como no se advierte la inminencia de un daño de aquellos que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional, cabe concluir que la solicitud de amparo no puede abrirse paso, de modo que a la accionante le corresponderá estarse a lo que habrán de decidir los jueces ordinarios. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00443-01 _1202878250.bin