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T 1100122030002008-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref. Exp. 11001-22-03-000-2008-00442-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por la menor AUDREY TATIANA HERNÁNDEZ MERIÑO, representada por su progenitor EVELIO HERNÁNDEZ VILLAMIL, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que los considera vulnerados por la institución policial con su decisión de no proporcionarle varios implementos hospitalarios, tales como “Tiras reactivas traquease x 50 tirillas, jeringas para insulina 0.3 x 100 unidades y lancetas DAI caja x 100 unidades” que le formuló la médico tratante de uso diario e indispensables para el tratamiento de la diabetes que padece, por cuanto su progenitor carece de la capacidad económica suficiente para adquirirlos debido a que el monto de la pensión que devenga es poca; añade que la autoridad convocada justifica su negativa en el hecho de que esos elementos no se encuentran incluidos en el plan de servicio de sanidad militar y policial según el acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (fol. 7).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Sanidad de la Policía Nacional adujo que el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no incluyó el suministro de elementos de uso y cuidado personal y de consumo, como los que le formularon a la promotora, porque si éstos estuviesen a cargo de las EPS ningún sistema tendría viabilidad financiera ni económica; de modo que los mismos deberían ser asumidos por los padres de la menor (fol. 19).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Otorgó el amparo pedido tras considerar que siendo la accionante menor de edad gozaba de especial protección, amén de que padecía de diabetes lo que la tornaba en sujeto de especial condición (fol. 30). LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada perseveró en que como los elementos sugeridos estaban excluidos del plan de servicios de sanidad militar y policial no estaba obligada a suministrarlos, y que el derecho de repetición contra el Fosyga aplicable a las EPS por los gastos en que pudiera incurrir por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, no debería ser ajeno al sistema de salud de esa institución porque sus recursos también tenían destinación específica y su utilización estaría cobijada por el principio de legalidad (fol. 35).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Para la situación presente, es claro que el primero de los derechos fundamentales reclamados en protección es el de la vida, que como soporte y principio de los demás no puede someterse a divagaciones de índole legal o económico a efecto de eludir su amparo dada la primacía que amerita, como así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y recientemente en sentencias de 6 de febrero de 2008 expediente 11001-22-03-000-2007-01989-01 y 8 de abril del mismo año expediente 11001-22-03-000-2008-00230-01, postura en la que ahora insiste, al grado que, de presentarse enfrentamiento entre el precepto constitucional y otro de rango diferente alrededor de esa garantía superior, habrá de dársele predominio a aquél, como igualmente lo ha sostenido la Corte Constitucional, inaplicando la legislación para ordenar su preservación. 3.

Dado el inminente deterioro que pudiera sufrir ahora y a futuro la salud de la accionante, de no contar con los elementos de uso y cuidado personal que le fueron ordenados por la médico tratante, fluye con claridad la urgencia de que dichos implementos se le suministren, pues, de privársele y ante la imposibilidad de adquirirlos por cuenta propia, es muy posible que se desencadenaría un desenlace fatal que ahora es evitable; por ello, no pueden ser atendidos los argumentos de la institución convocada que se encuentran soportados en normas de rango legal, cuya aplicación ha de ceder ante la imposición del mandato constitucional que deviene de los artículos 4 y 5 de la Constitución Política, máxime si hasta ahora no se ha establecido que el cotizante progenitor de la menor tenga la suficiente capacidad económica para correr con esa erogación. 4.

Entonces, al no obrar en el expediente ni siquiera un principio de prueba de la holgada solvencia patrimonial del cotizante, resultan inadmisibles las razones expuestas para fundamentar la impugnación, porque queda indemne el principio de buena fe que cobija al escrito tutelar en su afirmación acerca de la falta de recursos para adquirir tales elementos. 5.

La petición en el sentido que se imparta orden de repetir contra el Fosyga, tampoco puede ser atendida por la Corte. En efecto, como el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de seguridad social, regulado por sus propias normas – Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000 -, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación de ese sistema, por consiguiente no puede el juez constitucional ordenar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) por los sobrecostos en que pueda incurrir la autoridad convocada; así lo ha reiterado la Corporación, entre otras, en sentencias de tutela de 9 de noviembre de 2005 expediente 11001-22-03-000-2005-01011-01 y 19 de diciembre de 2007 expediente 13001-22-13-000-2007-00291-01. 6.

Se impone, por tanto, la improsperidad de la impugnación y la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la protección constitucional concedida en el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00442-01