11001-22-03-000-2008-00381-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de junio de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-00441-01 Decídese la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 9 de abril de 2008, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO QUIROGA PÁEZ contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada reclamó la protección y amparo de los derechos a la vida digna, a la dignidad, a la igualdad, integridad física, sicológica y moral, libre desarrollo de la personalidad, honra, "no destierre", no desplazamiento, protección integral de familia, protección de los derechos de los niños, libre circulación y a la verdad real.
También pide mantener activada la presunción de riesgo, que se cumpla la totalidad del contrato firmado por el Ministerio del Interior, se pague el excedente y se dé continuidad al apoyo de transporte y a la reubicación, y mantener las medidas económicas para el autosostenimiento familiar. 2. Dice el interesado que vivía en el municipio de San Alberto (Cesar) hasta el 5 de marzo de 2001, fecha en la que se vio obligado, junto con su familia, a abandonar esa localidad por amenazas contra su vida y la de su familia.
Se trasladó entonces a la ciudad de Ibagué en busca de protección en calidad de población víctima del conflicto armado en Colombia. En el escrito de tutela, el accionante hace referencia a reiterados desplazamientos y atentados contra su derecho a la vida, pidiendo en consecuencia, que le sean brindadas las medidas de protección adecuadas para ejercer satisfactoriamente sus garantías fundamentales, tanto en materia de seguridad personal, como frente a las condiciones económicas para su autosostenimiento y el de su familia.
Estos hechos constitutivos de violaciones al derecho a la vida del accionante fueron denunciados ante la Fiscalía, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y otras entidades competentes para proteger sus derechos. Como persistieron las dificultades, acudió ante el Ministerio del Interior y de Justicia en orden a que esta autoridad adoptara medidas para su protección integral y la de su familia. 3.
Debido a que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha obtenido las medidas de protección suficientes teniendo en cuenta sus problemas de seguridad como líder de la población desplazada (Fl. 22), y en consecuencia ha visto amenazados sus derechos fundamentales, acude ante el juez de tutela en busca de salvaguarda para su vida y la de su familia en razón de los problemas de seguridad que los aquejan, y para obtener la ayuda humanitaria que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad.
De otra parte señala que se deben mantener las medidas preventivas y la presunción de riesgo constitucional, ya que en su sentir, el estudio técnico de seguridad no es un argumento jurídico atendible para determinar la vinculación de la población desplazada al programa de protección. 4. Con el propósito de conjurar la situación que afirma padecer, en sede de tutela pide la parte accionante protección y amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados, en dos aspectos específicos: la seguridad personal y el suministro de ayuda económica en materia asistencial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En su sentencia, el Tribunal hace referencia al pronunciamiento del Ministerio del Interior y de Justicia en el que sostiene que las medidas económicas y sociales no forman parte del programa de protección que brinda ese Ministerio a la población desplazada. De igual manera, el fallo de primera instancia hace referencia a reiterados requerimientos realizados por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, a fin de que el accionante preste su colaboración para la realización del estudio técnico de riesgo, sin que haya sido posible ubicarlo, puesto que la dirección que el accionante brinda no corresponde al de su lugar de habitación. Concluye el Tribunal que de esta manera el Ministerio del Interior y de Justicia, en efecto se ha pronunciado en punto de las solicitudes del peticionario con el fin de efectuar la correspondiente evaluación del riesgo, requisito previo necesario para otorgar las medidas de protección solicitadas por el accionante.
Lo anterior permite concluir al Tribunal que las autoridades accionadas no han conculcado derecho fundamental alguno del accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la parte accionante lo impugnó con fundamento en que, en su criterio, las autoridades accionadas y las entidades que tienen como misión institucional la atención de la población desplazada, no han brindado las ayudas humanitarias que están obligadas a prestar, y que han incumplido con las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-025 de 2004 y su auto de seguimiento No. 200 de 2007, providencias ambas que declararon el estado de cosas inconstitucional ocasionado por la violación de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquellas prerrogativas. 2.
La Corte Constitucional, en sentencia T-719 de 2003 reconoció el derecho a la seguridad personal -en punto de la población desplazada-, y lo definió como el “ derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar ”, al paso que mediante auto 200 de 2007 estableció a cargo de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de la población expuesta a “ riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados ”, el deber especial de atención hacia la población en situación de desplazamiento, siempre que cumpla con los requisitos que se indican más adelante, previo un estudio técnico de seguridad específico orientado a que esas autoridades determinen “ si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar ”.
Estos pronunciamientos de la Corte Constitucional tienen lugar en el ámbito de un fenómeno social de gran impacto como es el del desplazamiento, y en razón de ello ha adoptado medidas que protegen de una manera extraordinaria a las víctimas de esa problemática a través de la activación de una presunción de riesgo, “ que ampara a los líderes y representantes de la población desplazada”. y que “también cobija a las personas en situación de desplazamiento forzado que, sin ser líderes o representantes de organizaciones de este sector, acrediten ante las autoridades que se encuentran en situación de riesgo excepcional ”.
Asimismo, la Corte Constitucional estableció en el auto 200 de 2007, que los requisitos necesarios para activar “ la presunción de riesgo son: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.
La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar ”. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que ya se han brindado por parte del Ministerio del Interior y de Justicia las medidas de protección a la vida dentro del amparo constitucional contemplado frente al riesgo que sufre la población desplazada.
Tal como lo manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia en el Oficio O.P.T. 1343 del 4 de abril de 2008 (Fls. 52 a 61), una vez verificado que el accionante cumplía con los requisitos para que le fuera activada la presunción constitucional de riesgo, se tomaron las siguientes medidas de protección: se le asignó apoyo en reubicación temporal por valor de $1.300.000, se efectuaron rondas policivas en torno de su residencia, se le brindó medio de comunicación Avantel y se requirió al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER- para que procediera a la realización del estudio de su situación de riesgo, con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba, sin que se pudiera concluir dicho estudio por cuanto no se logró ubicar al señor LUIS FERNANDO QUIROGA PÁEZ para su realización. 4.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, y como las autoridades accionadas manifiestan haber adoptado las medidas tendientes a cumplir su deber especial de protección, se pone de presente que la presunción de riesgo extraordinario surgida de los hechos originalmente relatados no mantiene su vigencia, en parte por la adopción de las medidas arriba reseñadas, a consecuencia de lo cual se impone denegar el amparo solicitado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que “ [e]n estos casos –en punto de la población desplazada-, las condiciones de activación de la presunción cuentan con un elemento de refuerzo, consistente en que la persona interesada debe cumplir con una carga probatoria adicional, consistente en acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas de actuación ante las autoridades, el riesgo que pesa sobre su vida y la de su familia, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos ”.
En el presente caso, las circunstancias de seguridad que originan las difíciles condiciones de vida de la accionante y de su familia, han sido atendidas por las autoridades, y por tanto las condiciones actuales no se avienen con los requisitos consagrados por la jurisprudencia para que pueda continuar recibiendo las prestaciones que solicita en sede de tutela.
De manera que como el accionante ya obtuvo las prestaciones de seguridad a que se ha hecho referencia, bajo el amparo de una inicial presunción de riesgo extraordinario, pero en la actualidad no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde con el fin de acreditar las condiciones que le permitan encontrarse de nuevo bajo el cobijo de esa presunción de riesgo, deberá despacharse negativamente el amparo solicitado. 5.
Por otro lado, considera la Sala que la sentencia del Tribunal omitió hacer referencia a las prestaciones asistenciales reclamadas por el accionante en su escrito de tutela, centrando su atención de manera exclusiva en las atribuciones del Ministerio del Interior y de Justicia en torno al tema de seguridad. La situación en la que se encuentra el accionante como jefe de hogar de una familia desplazada supone dificultades en cuanto a las condiciones económicas necesarias para su autosostenimiento, particularmente frente a las necesidades en materia de salud, educación, vestuario, trabajo, recreación y vivienda.
En este sentido, es claro que estos asuntos relacionados con la atención humanitaria de emergencia y la protección a los derechos humanos con el fin de proveer medios para el sostenimiento del mínimo vital que conforman la atención integral a la población desplazada, es materia de competencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entidad que tiene como función institucional específica la coordinación de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en el Num. 3º del art. 18 del Decreto 2467 de 2005. 6.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y toda vez que el accionante solicitó las prestaciones de naturaleza asistencial (Fl. 28), se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que evalúe, conforme con las circunstancias actuales del peticionario, si hay lugar a brindar la ayuda humanitaria de emergencia que se reclama, pues de la actuación que obra en el expediente no se desprende que se haya adelantado el trámite correspondiente para conceder o denegar esa ayuda, decisión que compete adoptar a la citada autoridad.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, con la salvedad anotada, a consecuencia de lo cual se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, con la advertencia que se le extiende a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el sentido de adelantar los trámites para evaluar la solicitud del accionante en materia asistencial, y si concluye que a ella hay lugar, que la conceda.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-00441-01