República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00436-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 5 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Gregorio Alberto Giraldo Arcila, quien actúa en nombre propio y en representación de la asociación sin ánimo de lucro Acción Común, contra la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Al momento de promulgarse la Ley 1116 de diciembre 27 de 2006, que conforme a su artículo 126 entraría en vigencia 6 meses después, la Fiduciaria Central de Inversiones S.A. estaba en mora en el cumplimiento del contrato de garantía que había celebrado a favor de los acreedores de la sociedad Art Print Limitada. 2.2.- Art Print Limitada solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión del acuerdo de reestructuración de sus deudas, pedimento frente al cual se requirió la aportación de información adicional.
Tras el acatamiento respectivo, se procedió a su admisión a través de decisión que, recurrida, se mantuvo mediante pronunciamiento de agosto 3 del año próximo pasado, circunstancia por la cual, a criterio del accionante, aquél no alcanzó ejecutoria dentro de la vigencia de la Ley 550 de 1999. 2.3.- Como se le comunicó a los acreedores garantizados que no se ejecutaría la garantía, demandó ejecutivamente tanto a la sociedad de responsabilidad limitada referida, como a la fiduciaria apuntada, por lo que el juzgado acusado libró mandamiento de pago en abril 4 de 2007.
No obstante, ulteriormente, amén de declarar la inexistencia de algunos proveídos otrora dictados, dispuso la remisión del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, para que fuere incorporado al de restructuración. 3.- Solicitó, de una parte, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la continuación del proceso ejecutivo referido y, de otra, que la Superintendencia de Sociedades revoque los “ Oficios ” 155-032289 y 321-004228, a través de los cuales, respectivamente, admitió la convocatoria de reestructuración de Art Print Limitada y confirmó tal decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado pues consideró, en punto de la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades, que no se incurrió en vía de hecho alguna ya que apoyó sus pronunciamientos en interpretaciones que no pueden tildarse de arbitrarias, referentes a la aplicabilidad, ya de la derogada Ley 550 de 1999, ora de la que entró en vigencia, esto es, la Ley 1116 de 2006, cuya validez no puede revisar el juez de tutela, lo que impone respetar dicho análisis.
En cuanto a las peticiones encaminadas a que el juzgado querellado continúe conociendo del proceso ejecutivo, determinó, a más de que no se propusieron los recursos pertinentes contra las determinaciones adoptadas, que las mismas resultan improcedentes por cuanto contrarían los mandatos legales de la última ley referida, la que radicó en cabeza de la aludida Superintendencia la competencia para conocer asuntos de tal naturaleza cuando una sociedad entra en actos de reestructuración. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del Tribunal.
Para soportar lo propio indicó, en resumen, que en el curso de la presente acción constitucional se han desnudado nuevas irregularidades que sumadas a las expuestas inicialmente, comportan, en su entender, la comisión de varios delitos por parte de los acusados, circunstancia por la cual impónese conceder el amparo instado habida cuenta que el a quo, además de adoptar idéntica decisión a la que otrora se declaró nula, indebidamente señala que cuestionar los argumentos de las determinaciones censuradas vulnera la independencia judicial.
Destacó, igualmente, que es objeto de persecución política en varias acciones judiciales, lo que vulnera sus derechos, y que deben investigarse los eventuales punibles referidos. CONSIDERACIONES 1.- Analizadas las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades y que son objeto de censura, observa la Sala que tal ente no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó las determinaciones adoptadas, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que dada la fecha de presentación de la solicitud, y una vez analizada la documentación aportada que fue adecuadamente complementada, se encontró que la sociedad mercantil Art Print Limitada cumplió los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999 para que fuese aceptada la promoción del acuerdo de reestructuración instado, motivo por el cual se accedió a ello, máxime cuando, de un lado, al momento de efectuarse la solicitud del acuerdo de reestructuración sí se había informado acerca de la existencia de la fiducia, tópico alegado en la reposición promovida y, del otro, que el ítem de la existencia o no de un remanente de derechos fiduciarios del fideicomitente Art Print Limitada sobre el bien fideicomitido, así como de la capacidad operativa que sobre este se conservara, son temas que escapan al estudio a que se circunscribe la admisión del trámite solicitado, que se reduce a verificar los requisitos del artículo 6° de la Ley 550 de 1999, los que estaban presentes.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, en vista que la cuestión referente a la normatividad aplicable al acuerdo de reestructuración promovido es asunto de cariz interpretativo que atañe, en principio, a la labor del juez natural, máxime cuando la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 550 de 1999, esto es, el día 26 de junio de 2007, siendo que la Ley 1116 de 2006, conforme a su artículo 162, rigió a partir del día siguiente, circunstancia por la que entendió que aquélla le era aplicable, por lo que tal proceder, se repite, no es absurdo.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). 2.- Relativamente a la solicitud de que se tutele a la funcionaria judicial acusada, para que siga conociendo del proceso ejecutivo del que dispuso su remisión para que se adelante dentro del acuerdo de reestructuración promovido, cumple señalar que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario.
Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. Así las cosas, y como el peticionario soslayó los mecanismos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión de la que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el apuntado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, sobre todo cuando no fue concebido como una instancia adicional para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Como el accionante declinó los medios impugnativos que tuvo a su alcance para censurar los tópicos planteados y con los que podía conjurar las contingentes vicisitudes aquí anunciadas respecto de la determinación adoptada mediante auto de abril 3 del cursante año, el que se notificó a través de su inserción en el estado del día 17 siguiente, es que se impone la improcedencia señalada, pues las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonadas.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2008-00436-02