CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala 14-05-08 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2008-00434-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FLOR ELBA BERNAL VILLARRAGA contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente tutela por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, según los hechos que a continuación se relacionan. Fue demandada ejecutivamente por la señora Aseneth Lozano quien solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad.
Librado el mandamiento de pago por parte del despacho accionado, en tiempo propuso las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, prosperando sólo lo relacionado con un abono de $ 500.000. Posterior a la presentación de la liquidación del crédito y con el compromiso de levantar la medida cautelar, le pagó a la ejecutante la suma de $ 15.000.000, mediante dos cheques de gerencia, sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido con lo convenido no obstante que, con el mismo fin, “ la demandante y su apoderado le sonsacaron la suma de $ 4.100.000 …” a su hermana.
El 15 de junio de 2007 le solicitó al juzgado, por medio de apoderado, la terminación de juicio por pago total de la obligación “ toda vez que la liquidación del crédito a corte del 13 de junio de 1997, ascendía a la suma de $ 13.662.674,5 …” y era claro que los dineros entregados cumplían a satisfacción con ese propósito. En respuesta, el juez le informó que la petición debía ser coadyuvada por la señora Lozano y, de paso, ordenó la actualización de la liquidación por parte de la secretaría. Realizada la anterior operación, la objetó sin ningún resultado.
Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se requiriera a la demandante para que se presentara al despacho a reconocer los documentos que daban cuenta de los aludidos pagos. Mediante auto del 3 de agosto pasado el Juez decidió no reponer el proveído, negar la apelación y tener en cuenta sólo “ los abonos efectuados mediante el pago de los Títulos Judiciales …”.
El día 3 de octubre de 2007 le pidió al juzgado “ el reconocimiento implícito de los documentos en donde la demandante recibió los dineros…o en su defecto requerir a la demandante LOZANO para que reconozca o tache dichos documentos …” de falsos. De igual forma, solicitó que se oficiara al Banco Popular para que certificara a qué persona le había pagado los cheques referidos, pero su pedimento fue negado por extemporáneo.
En desacuerdo impugnó el auto sin éxito alguno, bajo el argumento de que el “ despacho ya se había pronunciado en varias oportunidades ”. Según la actora, con la anterior actuación se le vulneró el derecho a la defensa ya que nada explica por qué el accionado no decreta las pruebas referidas, como tampoco por qué la demandante en lugar de rematar el bien objeto de medida cautelar, solicita el embargo de su salario.
Por lo narrado, ruega que se le ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito darle trámite a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque, las decisiones criticadas “ no desbordan el ámbito objetivo a que deben estar sometidas las resoluciones del juzgador ….”, de esta forma no se muestran antojadizas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. De las pruebas aportadas emerge sin dificultad que el amparo constitucional deprecado no puede ser concedido, pues de la labor desplegada por el juzgado no se evidencia menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la accionada. La crítica tutelar se concreta en que el Juez negó el decreto de las pruebas tendientes a demostrar el supuesto pago, realizado por la actora. 2.
Luego de proferida la sentencia de seguir adelante con la ejecución, la señora Bernal Villarraga solicitó la terminación del proceso por haber cancelado totalmente la obligación, frente a ello el despacho le manifestó que esa petición debía ser coadyuvada por la ejecutante. Sin cumplir lo anterior, la actora procedió a objetar la liquidación del crédito “ sin señalar las razones en que se fundaba ni aportar las pruebas con las que pretendía demostrarla…”, razón que frustró su deseo.
Posterior a ello, “ alegó haber realizado pagos parciales, sin ningún sustento, además de solicitar algunas pruebas que confirmarían lo dicho ”, probanzas que fueron negadas por extemporáneas. 3. Según lo dispone el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, si previo al remate del bien, el ejecutante presenta escrito auténtico que dé cuenta del pago de la obligación y las costas se terminará el proceso.
Igual suerte correrá el juicio si en firme la liquidación del crédito y las costas “ el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado ”. Cuando no exista ninguna de las dos liquidaciones, el demandado podrá presentarlas “ con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado …” (el subrayado no corresponde al texto). 4.
Bajo el anterior entendimiento, es acertado decir que el funcionario judicial no incurrió en la irregularidad que se le endilga, pues la verdad es que la situación planteada por la actora no encaja en ninguna de las circunstancias antes descritas. 5. En cuanto a la práctica de pruebas, dijo el funcionario judicial que “ la solicitud era extemporánea, porque el periodo probatorio ya se surtió en el presente asunto y en ese sentido no es pertinente el reconocimiento de documentos ni emitir los oficios solicitados …”. 6.
Siendo las cosas de esa manera, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, el trámite, incluido, por supuesto, el decreto y práctica de las medidas cautelares, se adelantó con sujeción a las normas que lo rigen, argumentando el funcionario de manera razonada el por qué de sus decisiones, lo que descarta cualquier vía de hecho que se le quiera atribuir.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00434-01