Micelio
T 1100122030002008-00432-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00432-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual concedió la protección constitucional invocada por los señores Francisco Hernando Jiménez Peña y José Rubien Valencia Salgado frente a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal ambos de esta ciudad, los señores Efraín Forero Molina y Hugo Montero, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital del Sur, Empresa Social del Estado y el Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis.

I.

ANTECEDENTES Piden los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas; en ese sentido solicitan que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que “cancele el contenido de su fallo fechado 21 de noviembre de 2007” y al Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, que “cancele toda la actuación adelantada en virtud del desacato solicitado por el abogado Efraín Forero Medina.

Orden que comprende el levantamiento de la medida de cierre temporal impuesta mediante las diligencias adelantadas por el Hospital del Sur en actas 001, 002 y 003 dentro de la tutela 1211 de 2007” (folios 9 y 21). Aducen en confusos e idénticos escritos que obran a folios 3 a 10 y 15 a 22, en síntesis, que Efraín Forero Medina interpuso una acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud alegando la vulneración de sus “derechos fundamentales” de petición y salud en conexidad con la vida, “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, folios 5 y 17, de la que conoció el Juez 47 Civil Municipal, quien ordenó vincular al Hospital del Sur y al reseñado establecimiento, realizándose la citación de ésta última a través de Hugo Montero Pérez, y, que, adelantado el trámite, la negó el 8 de octubre de 2007 siendo impugnada por Forero Medina.

Agregan que la apelación correspondió al Quince Civil del Circuito de esta ciudad quien en sentencia de 21 de noviembre de 2007 la revocó para concederla amparando transitoriamente los derechos del solicitante y ordenó “por la amenaza de una emergencia sanitaria” el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, hoy AK N° 2-49 de Bogotá, “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría Distrital de Salud”, folios 4 y 16, entidad a la que exigió “adoptar una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006”, en un término de 2 meses contados a partir de la notificación de la providencia. Dicen que a la par se dispuso, que el Hospital del Sur debía dentro de las 48 siguiente adelantar el operativo para la materialización de la medida, y que el fallo se tenía que comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que de acuerdo con su competencia, “ tomara las medidas administrativas necesarias para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2 – 49, en un predio que cumpla con las condiciones higiénico sanitaria requeridas para la comercialización de productos perecederos y demás requisitos exigidos por la ley” (folios 4 y 16).

Añaden que el 30 de noviembre de 2007 el Hospital del Sur en compañía de otras autoridades dio cumplimiento a la sentencia de tutela y que pese a lo anterior, el 11 de diciembre del año 2007, Forero Molina presentó incidente de desacato en el que el Juzgado Municipal requirió al reseñado Centro Asistencial quien puso de manifiesto la imposibilidad de realizarla por un error en la dirección que aparece en el fallo, la que, a petición del interesado, corrigió el Circuito y por ello, ante el nuevo requerimiento de 19 de febrero de 2008 “los funcionarios del Hospital del sur adelantan diligencia de fecha 3 de marzo de 2008, y en virtud de orden impartido por desacato que se adelanta el cierre ordenado del provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Agropolis (sic)”; y el 9 de marzo en acta número 002 “se adiciona el acta 001 de fecha 3 de marzo de 2008 mediante la cual se da cumplimiento a una orden judicial de tutela y al requerimiento formulado en incidente de desacato, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, que ordenó el cierre provicional (sic) del establecimiento” (folios 5 y 17).

De los referidos escritos, se pueden extractar las siguientes afirmaciones, de relativa incidencia en la decisión a tomar: a. Que el accionante omitió informar a los Jueces de tutela que el plurinombrado “establecimiento de comercio” no existe como persona jurídica y que quien fue citado como represente legal del mismo y en tal calidad actuó en el trámite, por sustracción de materia tampoco podía así ser vinculado “el abogado Forero Molina oculta a los Jueces Cuarenta y Siete Civil municipal y Quince Civil del Circuito que el llamado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá Plaza Acrópolis, ubicado en (…), es una persona jurídica que a la fecha no existe, que la misma corresponde a una ficción jurídica creada en la mente del accionante en vía de tutela y del señor Hugo Montero Pérez, quien funge como representante legal de la citada persona jurídica de derecho privado (…)”;

“(…) no aparece aportado al expediente documento alguno que demuestre que Hugo Montero actúa en calidad de apoderado, representante legal o similar en y a nombre de la persona jurídica objeto de tutela que hoy ataca por fraude procesal y violación al debido proceso”, folios 6 y 18, circunstancia por la cual, afirman, “le obligaba a los despachos correspondientes evitar dar trámite a la tutela” (folios 7 y 19).

Que lo preliminarmente dicho, se prueba con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio que fueron “ aportados al señor Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el incidente de nulidad propuesto por (sic) y en el que el despacho del juez en cita, (sic) del cual, hace caso omiso, sin darle valor a los documentos aportados” (folios 6 y 18). b. Que se les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa porque en calidad de vendedores del predio destinado a plaza de mercado debieron haber sido notificados de la protección constitucional referida, lo que así expresan: “(…) salta al sano entendimiento, que si la medida invocada en la tutela por el abogado Forero Molina es producto de una conducta cometida por unos vendedores, ellos debieron ser notificados, a fin de poder ejercer el legítimo derecho a controvertir los argumentos, nunca se me (sic) la orden impartida por el Juez Quince Civil del Circuito y el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal nunca me fue objeto de notificación alguna, no se me enteró de la practica de prueba alguna en relación con los hechos, según los cuales se encuentra la comunidad en riesgo sanitario.

Desde el punto de vista constitucional, la notificación de una providencia, tiene por objeto la garantía del derecho de defensa, requisito del debido proceso, de aplicación obligatoria conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución. Sólo al cumplir este requisito, se garantiza el derecho a la defensa, de no ser así, se podría predicar la nulidad e lo actuado y en otros a la ineficacia de los efectos jurídicos de lo que ha debido ser notificado” (folios 7 y 19).

“(…) El accionante, como el juez en vía de tutela ignora o quiere ignorar que yo como comerciante nunca fui notificado de la tutela 1211 de 2007” (folios 8 y 21). c. Que el cierre provisional del susodicho lugar, llevado a efecto los días 3 y 9 de marzo de 2008 les viola sus derechos porque allí adelantaban sus actividades de comercio de la que derivan su sustento, lo que expresan así: “como resultado del cierre de la plaza de mercado en la cual adelanto mis labores, cerrada producto del fraude procesal descrito y cometido por los señores (…) pido que se de el amparo solicitado por fraude procesal” (folios 7 y 20). d. Que los Juzgados desatendieron la información del Hospital del Sur en el sentido de que las únicas autoridades que pueden ordenar el cierre temporal o permanente como medida sancionatoria son el Invima y las Entidades Territoriales. e. Que la acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud la presenta Efraín Forero Medina “con ocasión de la investigación administrativa numero A 818 de 2006, que está adelantando dicho ente Distrital en contra del Establecimiento de Comercio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agropolis”, y el mencionado funcionario “ en relación con el expediente administrativo objeto de la tutela, y en auto de fecha 18 de febrero de 2008 resuelve “… Ordenar cesar todo procedimiento dentro de las diligencias contenidas en el expediente A 818-06 en ocasión de las condiciones encontradas en el establecimiento ubicado en la carrera 86 N° 23-69 Sur por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (folios 9 y 21).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez 47 Civil Municipal manifestó atenerse a lo que revela el proceso, “dejando en claro de todos modos que de examinar los fundamentos del escrito tutelar, muy poco o nada, se alude a decisiones de este Juzgado” (folios 34 y 35). El Secretario Distrital de Salud además de referirse a la actuación adelantada en la protección de amparo que de aquí se trata, (folios 36 a 40), puso de presente que a la fecha de la notificación del fallo de segunda instancia informó que el procedimiento llevado a cabo presentaba algunas irregularidades tales como la falta de citación a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, circunstancia de relevante importancia que conocieron los Jueces tanto de primera como de segunda y pasaron por alto sin razón alguna.

Agregó que asimismo, el fallo del ad quem enuncia la violación al debido proceso, petición y de salud en conexidad con el derecho a la vida de Efraín Forero Molina, y la petición presentada “no tiene nada que ver con la conexidad al derecho a la vida del accionante, quien ni siquiera reside en la zona”, folio 38; que además la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que se encuentra prohibido a los jueces de tutela emitir fallos en abstracto como sucedió en el presente asunto, en el que “se extiende un fallo a todos los residentes del barrio María Paz sin que se determinen claramente los destinatarios de tal acción e ignorando el carácter inter-partes que debe tener todo fallo de tutela” (folio 38).

Por su parte el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá aseveró que conforme a lo ordenado en la ley, dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuaciones que actualmente cursan en dicha Corporación, y, que, además, la acción propuesta es improcedente en cuanto pretende controvertir sentencias de tutela (folios 55 a 57).

A su vez, el Gerente del Hospital del Sur, Empresa Social del Estado refirió que en cumplimiento del fallo y de los requerimientos efectuados dentro del incidente de desacato procedió al cierre del establecimiento de Comercio en diligencia efectuada los días 3 y 9 de marzo anterior, que fue comunicada oportunamente al Juzgado de primera instancia (folios 106 a 113), aportando copias de las actas números 001 y 002 con sus anexos (folios 61 a 105).

Efraín Forero Molina señaló la improcedencia del amparo propuesto ante la presencia de otro medio de defensa judicial cual es la insistencia para que se revise la acción en la Corte Constitucional a través del defensor del Pueblo, amén de que tampoco procede contra decisiones de igual naturaleza. Informó además sobre la existencia jurídica de los predios “denominados Centro Comercial de Productos Perecederos, Terminal Pesquero y Frigorífico Bogotá”, y que los accionantes ignoran “las comas que separan cada uno de los nombres que componen al centro de comercialización ”, folio 120, dijo que Hugo Montero es el representante legal de uno de los establecimientos de comercio, así como el representante de los intereses de los propietarios del terreno (folios 114 a 122).

Posteriormente hizo llegar copia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 18 de enero de 2008 por la cual la Secretaría Distrital de Salud ordenó cesar todo procedimiento y archivar las diligencias contenidas dentro del expediente A 818 de 2006, con lo cual pretende demostrar que no se puede predicar la firmeza de la decisión referida (folios 147 a 155).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno Distrital, comunicó que el Hospital del Sur dio cumplimiento al fallo de tutela emanado del Juzgado Quince Civil del Circuito (folios 123 y 124). Hugo Montero Pérez contestó en su calidad de “representante del establecimiento de comercio y mandatario de los propietarios del predio”, folio 135, y luego de referirse a lo acontecido con la reubicación provisional de los vendedores ambulantes de la localidad de Kennedy realizada el 29 de marzo de 2001 en el predio tantas veces nombrado, reseñó el incumplimiento de la administración municipal a los compromisos adquiridos y a el hecho de que fue vinculado al trámite en su condición de administrador del inmueble (folios 135 a 146).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Para conceder el amparo pedido, refirió que si bien es cierto que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que no procede “la tutela respecto de sentencias de tutela”, ésta protección si tiene cabida contra actuaciones judiciales arbitrarias cuando no se vincula al proceso a terceros potencialmente afectados por la decisión, lo que ocurrió en el presente asunto en tanto que al no tener existencia jurídica el Centro de Comercialización nombrado, ni tampoco estar matriculado como establecimiento comercial, “obviamente quienes resultaron afectados con el fallo eran los comerciantes que ejercían su actividad mercantil en dicho sitio” (folio 163).

Agregó que como los accionantes afirmaron su condición de comerciantes sin que la misma fuera cuestionada, al no haber sido vinculados en la protección de amparo de la que conocieron los Jueces accionados, se configura la violación al debido proceso y al derecho de defensa, “lo que lleva a conceder el amparo deprecado para anular lo actuado en la tutela que se tramitó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal y en el Juzgado Quince Civil del Circuito, a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la mencionada tutela, y se realice la citación y notificación de los terceros afectados por el medio más idóneo” (folio 164).

Precisó igualmente, que como según lo decidido en la referida tutela por el aludido Juzgado del Circuito, el cierre provisional del Centro de Comercialización se “condicionó” a que se resolviera la actuación administrativa por la Secretaria Distrital de Salud, lo que aconteció el 18 de enero pasado, “cumplida la condición, la orden de cierre provisional perdió su efecto” (folio 165).

Por lo anterior, concedió el amparo deprecado y anuló lo allí actuado a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la misma para que allí se dispusiera la citación y notificación de quienes tengan la condición de comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis, enterándolos de la acción por los medios que considere más idóneos.

LA IMPUGNACIÓN Efraín Forero Molina impugnó para manifestar que el acto administrativo - de 18 de enero de 2008 por el que se dispuso la cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 - que refiere el Tribunal no se encuentra en firme porque contra el mismo, el apoderado de Hugo Montero interpuso recurso de apelación, por lo que “no existe una decisión de fondo” en tanto que mientras no se resuelva la apelación la vía gubernativa aún no se ha agotado, y que además la acción de tutela no procede contra fallos de igual naturaleza.

Destaca que no es entendible cómo se concedió la acción propuesta cuando en otras providencias de ese mismo Tribunal ha sido reiteradamente negada (folios 176, 177 y 228 a 233). Luego hace llegar copias de los fallos emanados del Tribunal Superior de Bogotá, por los cuales se negó similar acción a la acá propuesta refiriéndose a los diferentes motivos por los cuales las diferentes salas no accedieron a la protección pedida, (folios 102 a 161 del cuaderno de la Corte), y solicita acumular las acciones en las que fue concedida “para que se unifique el criterio de los fallos antes relacionados y se compaginen con las decisiones que negaron la referida acción, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados” (folio 150 del cuaderno de la Corte).

A su vez Montero Pérez se opone en su calidad de “representante del establecimiento de comercio denominado Terminal nacional pesquero y mandatario de los propietarios del predio denominado Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá”, folio 189, para manifestar que la decisión de cesación de procedimiento del expediente A 818 de 2006 no se encuentra en firme en razón del recurso que interpuso en contra de la misma (folios 189 a 191).

Posteriormente dirige otro escrito en su condición de “representante legal de Ternapez, apoderado de Agrópolis el campo en la ciudad y mandatario representante de los propietarios de los predios que conforman a la denominada Plaza Agrópolis (Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá)”, (folio 65 del cuaderno de la Corte), en el que se refiere a las diferentes acciones que ha adelantado para que los vendedores ambulantes que fueron ubicados de manera provisional en el predio materia de controversia por la Alcaldía Local de Kennedy, sean reubicados en otro lugar, e informa de las diferentes denuncias y quejas que por estos hechos ha elevado ante las diferentes autoridades, (folios 65 a 72 del cuaderno de la Corte), y subsiguientemente, envía otra comunicación en la que reitera nuevamente lo dicho en los precedentes comunicados (folios 91 a 98 del cuaderno de la Corte) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las copias allegadas del proceso que de aquí se trata, se pone de relieve que: A. En el fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, (folios 3 a 41 del cuaderno de la Corte), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá al revocar la decisión adoptada por el Cuarenta y Siete Civil Municipal dispuso: “(…) 2.

Tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso, petición y salud por su conexidad con el derecho a la vida del señor Efraín Forero Molina, efectos que se extenderán sobre todos y cada uno de los residentes del barrio María Paz en la ciudad de Bogotá. 3. Tutélese transitoriamente el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por la amenaza de una emergencia sanitaria, ordenado el cierre provisional del Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional pesquero Frigoríficos Bogotá, Plaza Agrópolis, ubicado en la carrera 86 N° 23-69 Sus, hoy AK 80 N° 2-49 de Bogotá. Dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, lo anterior hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud.

Ordénese al Hospital del Sur, a través del funcionario competente, para que disponga el operativo policivo para la materialización de esta medida. (Negrilla en texto). 4. Ordénese a la accionada Secretaría Distrital de Salud, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación legal de esta providencia, adopte una decisión administrativa de fondo dentro del expediente A 818 de 2006. 5.

Ordenar comunicar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para poner en conocimiento el presente fallo de tutela, y para que de acuerdo a su competencia proceda conforme a los mandatos legales y reglamentarios, a tomar las medidas necesarias administrativas para la reubicación de los vendedores ambulantes provisionalmente reubicados por la Alcaldía Local de Kennedy en el predio ubicado en la AK 80 N° 2-49 de esta ciudad, en un predio que cumpla con las condiciones higiénicas sanitarias requeridas para la comercialización de productos perecederos, y demás requisitos exigidos por la ley (…)” (folio 41 del cuaderno de la Corte).

B. El 30 de noviembre de 2007 el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial Campesina “Coopminduagro” Ludwing Ramiro Jiménez Rodríguez y Manuel Antonio Buitrago, Carlos Ernesto Trujillo, Luis Enrique Hidalgo Hidalgo, Raimundo Rojas Rojas, Manuel Antonio Buitrago Galindo, Guillermo Rodríguez, Yamilé Fandiño, Claudia Peña Ardila, Ana Fidelia Marín Sosa, Yesid José Marín Rodríguez, Ana Flor Vargas de Beltrán, Ana Eufrosina Vargas M, Aurora Otavo de Castro, Diana Edith Rodríguez de Rodríguez, Alba Rodríguez Marín, Epimenio Guzmán Amézquita, Willoson Guerrero Pedraza, Héctor Julio Guerrero Páez, Lázaro Mendoza Parra, Jaime Corredor Rodríguez, José Gregorio Rojas Rojas, Guillermo Pérez Jiménez, Jesús Helí García Torres, Blanca Nery Bernal de Peña, María Concepción Ávila Ospina, Jesús Rubiel Valencia Salgado, José Abdón Bohórquez, Hernando Garzón Olarte, Pedro Miguel Morales Bohórquez, Tito Lancheros Cañón y Flor Alba Calderón Rodríguez (folio 47 del cuaderno de la Corte), en su calidad de socios de la Cooperativa, por intermedio de abogado, presentaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá incidente de nulidad por ser “los citados poderdantes directamente afectados con el fallo de tutela de la referencia proferido en fecha 21 de noviembre de 2007 y estando en trámite lo ordenado en el resuelve de su providencia, es esta la oportunidad de presentar a su señoría los siguientes elementos de orden legal, tendientes a evitar la materialización de perjuicio irremediable, dado la connotación y alcance de su fallo”, (folio 42 del cuaderno de la Corte).

Para el efecto se adujo que el accionante Efraín Forero Medina conocedor de la existencia de la “persona jurídica”, así como de “mas de cuatrocientos comerciantes, no vendedores ambulantes que son los afectados con la determinación que el despacho tomó”, folio 35 del cuaderno de la Corte, ocultó tal hecho al Juzgado, siendo “ello un fraude procesal que tiene como fin último hacer incurrir a su despacho, como en efecto lo ha hecho en un fallo alejado del debido proceso, como señale, mediante el fraude procesal al ocultar la verdad real de los argumentos citados en su acción de tutela” (folio 45), por lo que pidieron fuera declarado nulo lo actuado y sin efecto el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2007.

De la nulidad propuesta el Juzgado ordenó correr traslado, pronunciándose el Secretario Distrital de Salud quien manifestó que “a la fecha de notificación del fallo de segunda instancia se observa que el procedimiento llevado a cabo presenta algunas irregularidades como son la omisión de citar a terceros interesados en las resultas de la precitada acción de tutela, como los enunciados en el informe rendido por funcionarios de medio ambiente del Hospital del Sur, quienes mediante oficio radicado con el número 56974 de fecha 25-04-07 (anexado en la respuesta de la acción e tutela) manifestaron que las asociaciones Coopminduagro, representada por el señor Ludwing Ramiro Jiménez (…) y Apropez, representada por el señor Jairo Camargo, son también poseedoras del inmueble en donde se ubica la plaza de mercado sobre la cual se ordenó el cierre y que no reconocen al señor Hugo Montero como representante legal de la misma omitiéndose así la conformación de un litis consorcio necesario dentro de lo parámetros del debido proceso que establece el artículo 29 de la carta Política, ante lo cual, como agremiaciones comunitarias resultaron directamente afectadas con el fallo de tutela en cuestión, sin contar, claro está, con las innumerables familia que desarrollan actividades económicas allí. Sobre el particular se debe agregar que los jueces tanto de primera como de segunda instancia tuvieron conocimiento de este aspecto de relevante importancia, lo cual fue pasado por alto sin razón alguna.

Derivado de lo anterior dicho último grupo son personas indeterminadas que también tenían interés en las resultas del proceso y que debieron ser emplazadas conforme al numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.” (folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte). Allí también intervino la apoderada del Hospital del Sur, en respuesta al traslado realizado para pedir que se decretara la nulidad, folios 55 a 58, y Efraín Forero Molina quien se opuso a la misma (folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte).

En auto de 21 de enero de 2008, (folios 61 a 64 del cuaderno referido), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, declaró no prospero el incidente formulado al considerar que la ley procesal no consagra la cosa juzgada o el fraude procesal como causales taxativas de nulidad y precisó “en cuanto a que el actor en tutela oculta al despacho la existencia de mas de cuatrocientos vendedores, todos ellos constituidos en la cooperativa denominada Coopminduagro, el despacho debe advertir que no existe vulneración o afectación al debido proceso o al derecho de defensa de los incidentantes que pudiera dar lugar a una nulidad, en primer lugar, la acción de tutela no está dirigida contra esta cooperativa o sus socios, por ende no se ha omitido la citación o integración a la litis de estos; en segundo lugar, el fallo de tutela sólo produce efectos interpartes, esto es, en contra de los sujetos que fue dirigida la acción de tutela (Secretaría Distrital de Salud) y de los que fueron vinculados (Hospital del Sur y Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis” (folio 63).

Dijo además ese despacho, que no merecían pronunciamiento alguno las respuestas de la Secretaria Distrital de Salud y del Hospital del Sur al incidente de nulidad, “pues sus argumentos debieron ser materia de alegación en su oportunidad procesal, no pudiendo ser válida es esta instancia procesal” (folio 63). C. El expediente de la acción de tutela N° 07-1211 fue remitido a la Corte Constitucional por el Juez de segunda instancia para su eventual revisión, siendo radicado allí el 21 de febrero del año en curso.

En auto de 7 de marzo siguiente no fue seleccionado por esa Corporación y a petición del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal el 14 de abril el expediente fue devuelto, por lo que la solicitud de insistencia presentada por el defensor del Pueblo el 15 del referido mes, “ aún no se ha sometido a estudio” (folios 73 a 75 del cuaderno de la Corte).

D. El 11 de diciembre de 2007 el allí accionante, Forero Medina presentó solicitud de desacato, afirmando que no se había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela; al que se dio trámite en la misma fecha por el Juez a quo quien ordenó requerir “al Hospital del Sur” para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 21 de noviembre anterior, lo que se hizo mediante oficio de 19 de febrero de 2008.

E. La medida de cierre temporal del predio ordenada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo los días 3 y 9 de marzo del año en curso. F. Por Resolución de 18 de enero de 2008 emanada de la Secretaría Distrital de Salud, se ordenó “cesar todo procedimiento dentro de las diligencias contenidas en el expediente A-818-06, en ocasión a las condiciones encontradas en el establecimiento ubicado en la carrera 86 N° 23-69 sur, por las razones expuestas en esta providencia”, así como el archivo de las mismas (folios 41 a 53), y en ella observa la Sala, que conforme a lo allí establecido no se encuentra que Efraín Forero Molina, quien presentó la acción de tutela en comento contra la Secretaría Distrital de Salud alegando la vulneración de sus derechos y pidiendo el cierre provisional del “Centro” “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud”, fuera parte en tal procedimiento administrativo.

G. Las acciones de tutela que de aquí se trata fueron radicadas el 12 de marzo de 2008 ante los Juzgados del Circuito de esta ciudad y remitidas al Tribunal el 28 siguiente, y la condición de comerciantes que alegaron los interesados en las mismas, no fue objeto de reproche por ninguno de los intervinientes. H. En comunicación de fecha 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal además de remitir algunos cuadernos que le fueron solicitados, puso de presente ante la Corte que en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2008 luego de que fuera anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, entre los que se encuentran los aquí accionantes, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo, por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento (folio 76 a 89).

I. Los sellos de la orden de cierre del “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, fueron levantados y actualmente se encuentra en funcionamiento, como así se lee en el informe que obra a folio 164 del cuaderno de la Corte. 2. En el presente asunto, según quedó anotado en el acápite de antecedentes, los actores edifican su protesta de una parte, en que, en la actuación cumplida dentro de la acción de tutela de Efraín Forero Medina contra a la Secretaría Distrital de Salud, no fueron vinculados al correspondiente proceso siendo terceros potencialmente afectados por la decisión, por lo que reclaman se declare la nulidad de lo actuado.

En la lectura juiciosa del expediente advierte la Corte que tanto los hechos como las pretensiones de la acción de tutela daban cuenta de la existencia de “los vendedores” en el lote sin urbanizar situado en la calle 86 N° 23-69 Sur de esta ciudad llevados allí por el Alcalde Local de Kennedy, y para quienes se pedía su reubicación; además, los documentos aportados por los vinculados en sus respuestas aluden sobre la existencia de que tales comerciantes, quienes “con el fin de evitar su desalojo, se agruparon en Cooperativas”, como así se observa en la reseña efectuada en el fallo de 21 de noviembre de 2007.

Que conjuntamente, como aquí se resumió, reposa constancia en el informativo de que los accionantes expusieron ante el Juez ad quem la misma inconformidad señalada en la tutela a través de un incidente de nulidad que fue denegado, por lo que acuden a la acción de tutela al no existir otro mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. 3.

La Corte en reiteradas oportunidades ha dicho que entre las columnas del derecho fundamental al debido proceso se encuentran el de defensa y contradicción, que se garantiza, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes y terceros que pueden resultar afectadas con la decisión, con el fin de integrar el legítimo contradictorio, impuesto por el principio de publicidad; la inobservancia de esta actuación genera la nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela.

Adicionalmente, en repetidas ocasiones ha señalado que no sólo los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y el 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma, por lo que no tiene validez jurídica el fallo de tutela que se produce sin el cumplimiento de dichos requisitos.

La irregularidad consistente en no vincular, a las diligencias a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del referido Decreto 306 de 1992. 4.

Así las cosas, no encuentra la Sala de recibo lo afirmado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el auto por el que definió incidente de nulidad sin pronunciarse sobre el tema, en el entendido que no merecían pronunciamiento alguno las respuestas de la Secretaria Distrital de Salud y del Hospital del Sur al incidente de nulidad, “pues sus argumentos debieron ser materia de alegación en su oportunidad procesal, no pudiendo ser válida es esta instancia procesal”, folio 63, puesto que el Juez como director del proceso tiene la obligación de efectuar todos los trámites necesarios para que se garantice el debido proceso, por lo que debió subsanar la inconsistencia originada en la falta de vinculación de los terceros con interés en las resultas del trámite, so pena de incurrir en una nulidad absoluta; no debe olvidarse que cuando, durante el proceso de tutela, la causa pasiva ha sido integrada incorrectamente o una parte con un interés legítimo no ha sido notificada, se deberá declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que al Juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada, en virtud del principio de informalidad y atendiendo al de la oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela, lo que no ocurrió en el presente asunto, en el que por demás, la existencia de tales comerciantes, vendedores ambulantes y Cooperativas, - cuyo interés sobre lo que se llegare a decidir no es aleatorio, ni carece de importancia -, contrario a lo afirmado por el citado Juzgado, si habían sido puestas en conocimiento del Juez a quo. 5.

Encuentra al mismo tiempo la Sala, que la tutela y el cierre del plurimencionado “Centro” se concedió con efectos transitorios en el fallo de 21 de noviembre de 2007, esto es, “hasta que se resuelva de fondo el expediente A 818 de 2006 que actualmente se adelanta por parte de la Secretaría de Salud”; se halla probado además, que cuando en el trámite del incidente de desacato el Juzgado de primera instancia conminó al Hospital del Sur para el cumplimiento de la medida ordenada por el superior para que procediera el cierre provisional del referido Centro, la condición de que pendía la concesión de la protección como mecanismo transitorio, ya se encontraba cumplida al verificarse esta circunstancia con la expedición de la Resolución de 18 de enero de 2008 debidamente notificada Hugo Montero Pérez, de donde se colige que operó el decaimiento del amparo. 6.

Por lo anterior, comparte la Corporación lo decidido por el Tribunal Constitucional en el fallo impugnado, al conceder la protección pedida y anular lo actuado en la tutela que se tramitó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal y en el Juzgado Quince Civil del Circuito, a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la mencionada acción para que se realice la citación y notificación de los terceros afectados, sin encontrar la Corte necesario ocuparse de las demás quejas o fundamentos de la decisión aquí atacada. 7.

Considera finalmente la Sala ineludible resaltar, que el 28 de abril de 2008 el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad además de remitir los cuadernos que le fueron solicitados por la Corte, comunicó que en cumplimiento del fallo proferido y luego de ser anulado el trámite y vinculados los comerciantes y propietarios de los establecimientos de comercio que integran el llamado “Centro de Comercialización de Productos Perecederos Terminal Nacional Pesquero Frigorífico Bogotá, Plaza Agrópolis”, - entre los que se encuentran los aquí accionantes -, dictó el pasado 25 de abril la sentencia que resolvió nuevamente el amparo negándolo por los motivos que aparecen en la providencia que anexó para conocimiento de la Corte y que obra a folios 77 a 88, superándose de esa forma por el mismo funcionario la presunta violación de los derechos fundamentales antes referidos. 8.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, la sentencia impugnada como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, los cuadernos correspondientes a los incidentes de nulidad y de desacato de la acción de tutela que fueron remitidos en calidad de préstamo.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2008-00432-01 28