CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002008-00431-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR SAMUDIO TIQUE contra el Ministerio del Interior y de Justicia, trámite el que fueron vinculados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección a Víctimas y Testigos.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la integridad personal, a la libre circulación por el territorio, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, pues en su condición de desplazado y por las constantes amenazas contra su vida, en junio de 2007 solicitó su vinculación al programa de protección liderado por el Ministerio del Interior y de Justicia y, hasta la fecha de presentación de la tutela, no ha tenido una solución definitiva. 2.
Dice el interesado que vivía en el municipio de Ataco (Tolima), en donde laboraba, hasta que el 21 de enero de 2000, por las amenazas contra su vida se vio obligado a desplazarse junto con su grupo familiar a la ciudad de Ibagué, hechos que denunció ante la Fiscalía, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y otras entidades competentes para proteger sus derechos.
Como persistieron las amenazas contra su vida decidió presentar la solicitud para que fuera vinculado al programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia, que sólo le ha entregado seis (6) apoyos de transporte para su labor diaria como representante de una organización social de población desplazada, tres (3) apoyos de reubicación temporal y un medio de comunicación avantel. 3.
Considera, por una parte, que las medidas antes descritas no son suficientes, teniendo en cuenta que el problema de seguridad ha seguido, pues continúa siendo amenazado, y como a la fecha no ha tenido respuesta a las solicitudes presentadas a la autoridad accionada, se ha visto obligado a trasladarse a diferentes partes de la ciudad de Bogotá mientras se adoptan las garantías y las medidas suficientes para ejercer sus actividades en esta urbe.
De otra parte, señala que se deben mantener las medidas preventivas y la presunción de “riesgo constitucional”, ya que, en su sentir, el estudio técnico de seguridad no es un argumento jurídico para determinar la vinculación al programa de protección. 4. De las confusas pretensiones se extrae que lo que el accionante pide para el amparo de sus derechos, es que se declare probada la existencia de una omisión por parte del programa de protección para representantes líderes de organizaciones de población desplazada, que se continué con el apoyo de transporte, y que se le dé una reubicación definitiva a su unidad familiar.
EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco jurisprudencial en torno al derecho a la seguridad personal, el Tribunal denegó el amparo solicitado, pues de la respuesta dada por la autoridad accionada concluyó que la ayuda económica que se reclama es un asunto que corresponde dirimir a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al tenor de lo reglado en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000, y en lo que compete a la seguridad solicitada se requiere de un estudio técnico de nivel de riesgo, a cuya realización el interesado no ha accedido, no obstante que mediante oficio del 13 de febrero del año en curso se le indicó que estaba pendiente el mencionado estudio con el fin de presentar el caso nuevamente ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER- para definir las medidas pertinentes.
Señaló que tampoco aportó ningún soporte que acreditara que el estudio técnico ya se realizó, y que su resultado hubiera permitido establecer un riesgo extraordinario para acceder a una medida adicional a las ya recibidas, y precisó que el estudio técnico hace parte del procedimiento establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 2816 de 2006, el cual no puede desconocer el promotor del amparo.
En adición, consideró que la protección constitucional no procedía igualmente por cuanto las manifestaciones de la administración dirigidas al accionante no fueron impugnadas, pese a que en ellas se le ilustró expresamente sobre la procedencia de recursos. LA IMPUGNACIÓN El impugnante reiteró la vulneración a su vida y manifestó que la falta del estudio técnico no impide que se conceda la protección que solicita.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Aquí la impugnación se refiere exclusivamente, a que el Ministerio del Interior y de Justicia no ha procedido a darle una solución definitiva al problema de seguridad que afronta el accionante, quien es un desplazado por la violencia y además, representante de una organización social que agrupa población desplazada. De la revisión de los medios probatorios allegados a esta acción se establece que la entidad accionada mediante comunicaciones dirigidas al accionante (fls. 43 y 44, c. 1) le ha informado sobre la necesidad de realizar un estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza para poder acceder a las medidas ordinarias de protección, pues se le están brindando las de emergencia, sin que hasta la fecha se haya materializado tal estudio, por cuanto, como lo sostiene la autoridad accionada, el interesado no ha facilitado su realización. De conformidad con lo establecido por los artículos 23 y 24 del Decreto 2816 de 2006, reglamentario de la Ley 782 de 2002, que establece los procedimientos ordinarios y de emergencia para la implementación de las medidas de protección, se encuentra consignada en el numeral 3° del citado artículo 23, la necesidad de realizar un estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza por parte de la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para efectos de acceder a los sistemas de protección. Como lo advirtió el a quo, de lo anterior se desprende que la autoridad convocada no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante pues le ha brindado las medidas urgentes de protección, y que si no se han dado las que corresponden de manera definitiva, ello obedece a que el propio interesado no ha propiciado que se realice el estudio técnico descrito en la norma citada para que se lleve a cabo su implementación, atendiendo el resultado que arroje el mismo. 3.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00431-01