CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00423-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 9 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por Jorge Enrique Combatt Ruiz frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de ésta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Jesús María Melo Rojas. 2.- Expuso el peticionario, como sustento de su queja constitucional, en resumen, que: 2.1.- En el citado litigio, que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil Municipal del mismo distrito judicial, el crédito cobrado por el primigenio demandante le fue cedido a Diana Judith Triana Sánchez quien, a su vez, hizo lo propio con Eduardo Andrés Velandia Canosa. 2.2.- Suscribió un acuerdo de transacción que el precitado juzgado negó por no haber “ aceptado expresamente la cesión del crédito ”.
Tal decisión fue apelada, correspondiéndole al juzgado accionado desde septiembre de 2007, “ aproximadamente ”, sin que a la fecha haya “ admitido el recurso ”. 3.- Solicitó que se le ordenara al juez acusado que “ acepte […] el acuerdo de transacción y termine el proceso ”. 4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la acción, allegó la providencia dictada en enero 31 del cursante año, mediante la cual admitió el recurso de apelación de marras referido y se pronunció sobre la transacción celebrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional al considerar, de un lado, que los hechos expuestos no denotan lesión a los derechos a la vida digna ni al trabajo, aparte de que el derecho a la propiedad, por su “ carácter prestacional ”, no es susceptible de protección por esta vía, y, del otro, que en punto del debido proceso, como quiera que el auto de enero 31 del año en curso “ admitió el recurso de alzada y se pronunció sobre la transacción arrimada por los extremos de la litis [cabe] aseverar que se está en presencia de un hecho superado por la desaparición del supuesto de hecho que motiva la acción ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo; empero, no adujo las razones que lo impulsan a ello. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (art. 86 superior).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. El actor lamentaba, al instaurar la acción, que el juzgado acusado no se hubiera pronunciado del recurso de apelación que interpuso, como tampoco respecto de la transacción celebrada.
Como, según se desprende del expediente (fls. 19 y 20, del cdno. 1), la providencia de enero 31 del año que avanza ya decidió sobre los tópicos arriba señalados, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego, el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 2.- Igualmente, débese manifestar que de la situación fáctica puesta de presente por el petente no emerge, como lo expusiera el a quo, afrenta a los derechos a la vida digna, al trabajo o a la propiedad.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2008-00423 -01