CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00422-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 4 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Germán Guillermo Rojas Duarte frente al Ministerio de Educación Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado, como quiera que en su haber profesional cuenta con plurales logros académicos en el campo de la medicina, destacando el obtenido en cirugía plástica en una institución educativa de la ciudad de Buenos Aires (República de Argentina), sin que el extremo accionado haya reglamentado u ordenado a las instituciones universitarias nacionales el establecimiento de “ normas concretas que conlleven a que pueda […] homologar y/o convalidar su título ”, lo que afecta sus derechos.
Adujo, adicionalmente, que ha efectuado solicitudes en tal sentido ante varias universidades del país donde se enseña la cirugía plástica para que lo incluyan dentro de sus programas de homologación y/o convalidación del antedicho título, “ sin que hasta la fecha ninguna institución le conceda tal derecho ”. 2.- El Ministerio de Educación Nacional señaló que contrario sensu a lo argüido por el petente, “ la convalidación de títulos se encuentra reglamentada a través de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005 [siendo que] revisado el sistema de correspondencia ‘CORDIS’ de esta Entidad y consultada la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección de la Educación Superior, no se encontró que el tutelante haya presentado solicitud alguna con relación a los títulos que manifiesta haber obtenido ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional en vista que la convalidación de títulos superiores sí se encuentra regulada mediante la Resolución No. 5547 de 2005, por lo que “ si el accionante pretende beneficiarse con la posibilidad de homologación, debe sujetarse a los postulados de la citada Resolución ”. Igualmente apuntó que “ en el expediente no se infiere que el solicitante hubiere elevado solicitud ante el ministerio encartado, ni ante ninguna institución de carácter superior, que permita precaver una actitud lesiva para los intereses del accionante ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal; empero, no adujo las razones de ello. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente secundario de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42, Decreto 2591 de 1991), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la cabal protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y mediante los procedimientos pertinentes.
Por ello mismo, el artículo 6° ejusdem, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él débese acudir, de manera preferente. 2.- En el caso bajo estudio a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el actor, para satisfacer su propósito de convalidar u homologar el título de cirujano plástico a que hace referencia, tiene a su favor la posibilidad de utilizar los instrumentos legales para lograrlo, esto es, adelantar el procedimiento que regula la Resolución No. 5547 de 2005, “ por la que se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior ”, lo que no ha intentado conforme se desprende de la manifestación elevada por el Ministerio de Educación Nacional (fl. 90, cdno. 1), razón por la cual “ existiendo otros medios idóneos de defensa, no es viable la intromisión del juez constitucional, menos aún si el debate remite a aspectos de índole eminentemente legal, que deben ser examinados por las autoridades investidas para ello de jurisdicción y competencia por la Constitución y la ley ” (exp.
T-11001-0203-000-2007-00365-01). 3.- Al margen de lo anterior, y en lo atinente a la afirmación de que ninguna institución universitaria accede a su pedimento de homologación, cabe recordar que, como lo ha dicho la Corte, “ esta vía no es idónea para lograr tales propósitos, como quiera que se trata de una problemática cuya solución incumbe al referido claustro universitario, el cual, de acuerdo con los criterios que adopte en el ejercicio de la autonomía universitaria que le es reconocida por la misma Constitución, habrá de determinar si puede o no acoger el pedimento del accionante.
Por supuesto que en tal procedimiento ninguna injerencia puede tener el juez de tutela, quien no puede disponer el otorgamiento de un título sin que previamente se hayan cumplido las exigencias académicas, administrativas y legales del caso ” (exp. T- T-11001-0203-000-2006-00703-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00422-01 1