CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2008-00418-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por YUDI GUZMÁN MENDOZA contra el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Nacional y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Davivienda. 2. Argumenta su solicitud, en que la entidad bancaria le otorgó un crédito hipotecario a su ex conyugue, señor Aristóbulo Morales, por la suma de $ 34.000.000, firmándose para ello la correspondiente escritura pública y el pagaré No. 30366090.
Posteriormente, por refinanciación de la obligación, se suscribió un nuevo pagaré por valor de $ 47.877.000. Dada la liquidación de la sociedad conyugal, se le adjudicó a ella el inmueble entregado en garantía. Con base en el último título, Davivienda inició en su contra el juicio referido que culminó con sentencia el día 14 de junio de 2006.
Mediante providencia fechada el 8 de febrero de 2008, se fijó para el día 25 de marzo del mismo año la diligencia de remate del predio. Afirma la señora Guzmán Mendoza que tanto el ejecutante como el juzgado le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no convocaron al proceso al “ deudor solidario ” lo que era imperioso, si se tiene en cuenta que el préstamo fue otorgado a su ex esposo, por lo tanto era él quien debía responder por el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, ya que la actora no alegó el asunto frente al juez competente, toda vez que no propuso excepciones de mérito, tratando en este momento de revivir términos que en silencio dejó pasar. Adicionalmente, el juicio se adelantó conforme a la normatividad que lo regula, pues cuando una obligación en dinero se garantiza con prenda o hipoteca, la demanda se dirige contra el actual propietario de bien.
LA IMPUGNACIÓN Sin expresar su disenso con el fallo, la accionante lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito tutelar y con lo informado por el Juez accionado, la promotora de la presente acción ninguna discusión formuló en torno al tema que ahora expone.
De modo que si no hizo uso de los mecanismos de defensa dispuestos en su favor, no puede pretender que por medio de este excepcional trámite se deje sin efecto una actuación que aunque conoció, permitió, con su conducta, que cobrara firmeza. Bajo esa óptica, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, se advierte que la providencia que se intenta dejar sin efecto se profirió hace más de un año -14-06-06- y si bien las normas que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
Por todo lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2008-00418-01