Micelio
T 1100122030002008-00416-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00416-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por BAYARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MYRIAM MEDINA DE RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estiman conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Davivienda S. A. en contra suya, se les enteró en forma ilegal el contenido del mandamiento ejecutivo y su corrección, por cuanto la empresa de correos practicó la diligencia de notificación sin el lleno de los requisitos de ley, dado que para la época en que rindió los informes -30 de octubre y 7 de noviembre de 2003 – (fol. 14 y 17) ellos no tenían su domicilio en la dirección visitada – carrera 69 C No. 9D-90 apartamento 103 interior 9 conjunto residencial Ferrol -, pues él se encontraba fuera del país desde el 11 de noviembre de 2000 y ella a partir del 18 de mayo de 2003.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez sostuvo que el incidente de nulidad se falló teniendo en cuenta las pruebas que se allegaron y que los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos pero la desaprovecharon porque permitieron que la decisión cobrara ejecutoria (fol. 88). La entidad bancaria dijo que el juzgado no obró de forma manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico y que sus providencias eran el resultado de un proceso seguido con apego a la ley (fol. 99).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que los accionantes no hicieron uso en su oportunidad de los recursos que la ley les otorgaba para que en sede ordinaria se hubiere examinado por el superior (fol. 108). LA IMPUGNACIÓN Insistieron en que no se apreciaron las pruebas allegadas con las que demostraban que para cuando se practicó la diligencia de notificación ellos habían salido del país, amén de que los informes que rindieron primero los notificadores y posteriormente la empresa de correos son contradictorios (fol. 118).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque los accionantes, a pesar de haber disfrutado del plazo legal para impugnar en tiempo la providencia que negó la nulidad (numeral 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil) formulada por aquéllos con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 ejusdem, no lo hicieron, lo cual supone asentimiento con lo decidido, oportunidad precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de total aquietamiento porque era allí en el escenario natural donde les asistía la carga de probar que la empresa de correos incumplió los postulados del artículo 320 ibídem modificado por el 32 de la ley 794 de 2003 y practicó en forma ilegal la diligencia de notificación de la orden de pago y su corrección, con el propósito de que el superior valorara el acervo probatorio aducido al trámite incidental y pronunciara una decisión acorde con dichas probanzas que bien pudo ser acogiendo o revocando la resolución del a-quo, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir a los obligados a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00416-01