11001-22-03-000-2008-00381-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de junio de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-00411-01 Decídese la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 9 de abril de 2008, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AÍDA LIZARAZO VACA, dentro de la acción de tutela promovida por YOLANDA RIVERA ACOSTA contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al “no destierre”, al no desplazamiento, a la protección integral a la familia, a la protección a los derechos de los niños, a la libre circulación en el territorio y a la verdad real, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, pues en su condición de desplazada, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha tenido solución definitiva a las dificultades por las que atraviesa. 2.
Dice la interesada que vivía en el municipio de Planadas (Tolima) hasta el 15 de octubre de 2007, fecha en la que se vio obligada, junto con su familia, a abandonar esa localidad por amenazas contra su vida y la de su familia. Se trasladó entonces a la ciudad de Ibagué en busca de protección en calidad de población víctima del conflicto armado en Colombia.
En el escrito de tutela, la accionante hace referencia a reiterados desplazamientos y atentados contra su derecho a la vida, habiendo sido víctima de desfiguraciones en el rostro y amputación de dos (2) dedos de la mano derecha, pidiendo en consecuencia, que le sean brindadas las medidas de protección que permitan garantizarle su derecho, particularmente en materia de seguridad personal.
Los hechos constitutivos de la violación al derecho a la vida de la accionante fueron denunciados ante la Fiscalía, la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y otras entidades competentes para proteger sus derechos. Como persistieron las dificultades, acudió ante el Ministerio del Interior y de Justicia en orden a que esa autoridad adoptara medidas para su protección integral y la de su familia. 3.
Debido a que a la fecha de la presentación de su solicitud de amparo no ha obtenido respuesta satisfactoria de las peticiones formuladas a las autoridades accionadas, y en consecuencia ha visto amenazados sus derechos fundamentales, acude ante el juez de tutela en busca de salvaguarda para su vida y la de su familia en condiciones de dignidad.
De otra parte señala que se deben mantener las medidas preventivas y la presunción de riesgo constitucional, ya que, en su sentir, el estudio técnico de seguridad no es un argumento jurídico atendible para determinar la vinculación de la población desplazada al programa de protección. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia resaltó la notoria coincidencia entre las acciones de tutela presentadas por Davier RIVERA ACOSTA (expediente de tutela 11001-22-03-000-2008-00369-01) y Yolanda RIVERA ACOSTA (expediente de tutela 11001-22-03-000-2008-00411-01), que hacen relatos casi iguales y en los que se destaca, entre varias similitudes, que ambos manifiestan haber sufrido torturas por parte de los guerrilleros del Frente 21 “ desfigurando mi rostro al lado derecho en mi cara y donde me amputaron dos dedos en la mano derecha ”. 5.
Con el propósito de conjurar la situación que afirma padecer, en sede de tutela pide la parte accionante protección y amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado con fundamento en que si bien la acción de tutela se ha establecido como un mecanismo especial y rápido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, dicha acción es de carácter residual y subsidiario.
Destacó también el Tribunal que para su resolución se debe contar con elementos de juicio que den certeza en cuanto a la inminencia y gravedad del perjuicio que permitan que la acción de tutela sea eficaz, inmediata e impostergable para amparar el derecho fundamental que se encuentra amenazado o vulnerado. En el presente asunto, el Tribunal advierte que el Ministerio del Interior y de Justicia no es la entidad encargada de conceder la ayuda humanitaria que solicita la accionante en su escrito de tutela, y que frente a las prestaciones en materia de seguridad ya se han tomado las medidas de protección adecuadas.
De igual manera el Tribunal destaca que el estudio de nivel de riesgo encargado al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER-, se encuentra en trámite a fin de determinar la procedencia de las medidas de protección solicitadas por el peticionario, luego se torna improcedente el amparo en razón del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la parte accionante lo impugnó con fundamento en que, en su criterio, las autoridades accionadas y las entidades que tienen como misión institucional la atención de la población desplazada, no han brindado las ayudas humanitarias que están obligadas a prestar, y que han incumplido con las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-025 de 2004 y su auto de seguimiento No. 200 de 2007, providencias ambas que declararon el estado de cosas inconstitucional ocasionado por la violación de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquellas prerrogativas. 2.
La Corte Constitucional, en sentencia T-719 de 2003 reconoció el derecho a la seguridad personal -en punto de la población desplazada-, y lo definió como el “ derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar ”, al paso que mediante auto 200 de 2007 estableció que las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de la población expuesta a “ riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados ”, tienen el deber especial de atención hacia la población en situación de desplazamiento, siempre que se cumpla con los requisitos que se indican más adelante, previo un estudio técnico de seguridad específico orientado a que esas autoridades determinen “ si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar ”.
Estos pronunciamientos de la Corte Constitucional tienen lugar en el ámbito de un fenómeno social de gran impacto como es el del desplazamiento, y en razón de ello ha adoptado medidas que protegen de una manera extraordinaria a las víctimas de esa problemática a través de la activación de una presunción de riesgo, “ que ampara a los líderes y representantes de la población desplazada” y que “también cobija a las personas en situación de desplazamiento forzado que, sin ser líderes o representantes de organizaciones de este sector, acrediten ante las autoridades que se encuentran en situación de riesgo excepcional ”.
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional estableció, también en el auto 200 de 2007, que los requisitos necesarios para activar “ la presunción de riesgo son: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.
La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar ”. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que a la accionante ya se le han brindado medidas de protección a la vida establecidas por el ordenamiento jurídico frente al riesgo que en ese particular aspecto puede sufrir la población desplazada.
Tal como lo manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia en el Oficio O.P.T. 1238 del 2 de abril de 2008 (Fls. 38 a 46), una vez verificado que la accionante cumplía con los requisitos para que le fuera activada la presunción constitucional de riesgo, se tomaron las siguientes medidas de protección: solicitud a la Policía Nacional para la adopción de medidas preventivas con el fin de salvaguardar la vida e integridad de la tutelante y la de su familia, se requirió a la Comisión Interinstitucional de Estudios de Riesgo –CRER- para que procediera a la realización del estudio de riesgo con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba, estudio del que no se ha acreditado que haya concluido.
Adicionalmente, destaca el Ministerio del Interior y de Justicia que al señor Henry Rivera Acosta, hermano de la accionante y líder de población desplazada se le han otorgado medidas de protección que se han hecho extensibles a su grupo familiar, consistentes en: -Año 2003: cinco (5) tiquetes aéreos nacionales; -Año 2005: un medio de comunicación celular; -Año 2006: tres (3) apoyos de reubicación temporal por valor de $1.224.000 mensuales; -Año 2007: un medio de comunicación Avantel, chaleco antibalas, dos (2) apoyos de transporte por valor de $600.000 cada uno, esquema con vehículo corriente y unidad de escolta, seis (6) apoyos de transporte por valor de $1.400.000 cada uno, un apoyo de trasteo por valor de $340.000, tres (3) apoyos de reubicación temporal extraordinarios por valor de $650.000 cada uno. 4.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, y como las autoridades accionadas manifiestan haber adoptado las medidas tendientes a cumplir su deber especial de protección, se pone de presente que la presunción de riesgo extraordinario surgida de los hechos originalmente relatados no cumple aún con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional por falta de fundamento probatorio que la sustente, a consecuencia de lo cual se impone denegar el amparo solicitado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que “ [e]n estos casos –en punto de la población desplazada-, las condiciones de activación de la presunción cuentan con un elemento de refuerzo, consistente en que la persona interesada debe cumplir con una carga probatoria adicional, consistente en acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas de actuación ante las autoridades, el riesgo que pesa sobre su vida y la de su familia, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos ”.
De manera que como la accionante ya obtuvo las prestaciones de seguridad a que se ha hecho referencia, bajo el amparo de una inicial presunción de riesgo extraordinario, pero en la actualidad no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde con el fin de acreditar las condiciones que le permitan encontrarse de nuevo bajo el cobijo de esa presunción de riesgo, deberá despacharse negativamente el amparo solicitado. 5.
Al atender situaciones derivadas del desplazamiento forzado, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias concretas que originan la vulneración de derechos fundamentales y decidir con miras a su protección. En el presente caso, las circunstancias de seguridad que originan las difíciles condiciones de vida de la accionante y de su familia, han sido atendidas por las autoridades, y por tanto las condiciones actuales no se avienen con los requisitos consagrados por la jurisprudencia para que pueda continuar recibiendo las prestaciones que solicita en sede de tutela.
Se advierte que la accionante, así no haya superado la situación de pobreza que relata, no ha acreditado encontrarse nuevamente en riesgo extraordinario, por lo que no es procedente acceder a la concesión del amparo que solicita. Como lo advirtió el a quo, de lo anterior se desprende que las autoridades convocadas no han vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues le han brindado las medidas urgentes de protección que le permitieron a la accionada y a su familia salir de la circunstancia de riesgo extraordinario que en su momento la habilitó para recibir las prestaciones que ahora pide de nuevo.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-00411-01